SAP Alicante 377/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 299 (204) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1491/09

JUZGADO Instancia num. 12 Alicante

SENTENCIA Nº 377/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Alicante con el número 1491/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Sarl Promar S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Roger Belli y dirigida por el Letrado D. Andrés Avelino García Ribera; y como parte apelada la demandada, Astilleros Santa Pola S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Alvaro Campos Jiménez, que ha presentado escrito de oposición. El co-demandado Banco Popular Español S.A., no se ha personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1491/2009, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roger Belli en nombre y representación de Sarl Promar S.L., contra Astilleros Santa Pola S.L. y contra Banco Popular Español S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Astilleros Santa Pola S.L. contra Sarl Promar S.L., debo declarar y declaro la existencia de incumplimiento del contrato de fecha 24 de enero de 2004 imputable a la demandada de reconvención y en su consecuencia, debo declarar y declaro que astilleros Santa Pola S.L. pasa a ser propietaria del total construido de la embarcación y asimismo debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 76.528 # más intereses legales conforme al fundamento de derecho cuarto de la presente, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas" . SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 25 de mayo de de 2012 donde fue formado el Rollo número 1491/204/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Abandonando la pretensión frente a Banco Popular, la demandante, Sarl Promar S.L., formula recurso de apelación ante al pronunciamiento desestimatorio de su demanda frente a Astilleros Santa Pola S.L. y estimatorio de la pretensión reconvencional de esta mercantil, con el objeto de revertir el pronunciamiento de la instancia en el sentido de que se afirme que la resolución contractual operada unilateralmente por Astilleros Santa Pola carecía de justificación, que fue dicha mercantil quien incumplió el contrato al paralizar la construcción del buque pesquero y que, en consecuencia, procede estimar la pretensión deducida en la demanda en el sentido de, teniendo por resuelto el contrato, condenar a Astilleros a reintegrar las sumas entregadas a cuenta de la construcción del barco con intereses y el lucro cesante que reclama.

La cuestión deriva del contrato de construcción de buque suscrito entre las partes el día 24 de enero de 2004 en virtud del cual Astilleros construiría y botaría una embarcación de pesca profesional con las características que se describían, pactándose en dicho contrato que el tiempo de construcción sería de nueve meses a computar desde la autorización expedida por la Inspección General de Navíos. Dicha autorización se expidió en fecha 20 de junio de 2006, siendo así que no obstante haber abonado la comitente-armadora los dos primeros plazos del precio fijado, 89.250 euros a la firma del contrato y 178.500 euros como segundo pago, la constructora abandonó la construcción del buque sin comunicación ni resolución al amparo de lo dispuesto en el contrato.

No obstante Astilleros, en su contestación de la demanda, y como correlativo fundamento de su pretensión reconvencional, adujo que el incumplimiento era del armador, básicamente, por retraso en el pago, modificación unilateral del contrato de construcción, aplicación de gastos bancarios en los pagos que no estaban previstos en el contrato como tampoco determinadas certificaciones, con gastos relevantes, y la solicitud de modificaciones de proyecto, promoviendo la aplicación de la cláusula 14 apartado b) del contrato en el sentido de la Sentencia debía reconocerle la propiedad sobre la embarcación construida, el derecho a retener el precio percibido y a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que describía.

Pues bien, la Sentencia de instancia llega a la conclusión, para desestimar la demanda, de que había sido el armador quien no había cumplido regularmente con sus obligaciones y que, por tanto, no existe causa de resolución imputable a la constructora. Afirma al contrario que el retraso no es debido a la ejecución de la construcción sino a la documentación que el astillero constructor se ve obligado a obtener, no estando prevista en el contrato, para procurarse el pago del crédito documentario de que es beneficiario, estimando en consecuencia en parte la demanda reconvencional.

A la sentencia opone el armador en su recurso de apelación diversos motivos.

Se aduce en primer lugar, infracción del art 1124 del Código Civil señalando que si bien hubo retraso en el pago, este se aceptó sin oposición, que el cargo de comisiones y gastos bancarios resulta ajeno a su parte y que las modificaciones solicitadas no podrían justificar ni paralización ni retraso en la construcción porque no son estructurales y porque la orden es de 11 de diciembre de 2007, es decir, de diez meses después de realizado el segundo pago, de forma que no se encuentra relación entre la orden y el retraso. Y además, el astillero no actuó conforme preveía la cláusula 5ª del contrato, de modo tal que aquella orden no era fuente de obligación. Por tanto, concluye el apelante en relación a este motivo, no hubo incumplimiento tras hacer el segundo pago que justificara la suspensión de la obra. El segundo motivo que se esgrime es el relativo a la infracción de la doctrina de los actos propios en relación a la alegación de retraso en el pago que sin embargo no supuso oposición en su momento, siendo de hecho, la paralización de la ejecución unilateral, infringiéndose el artículo 7-1 Código Civil . La tercera alegación denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1278 del Código Civil por cuanto el constructor, al paralizar la construcción, infringió las cláusulas contractuales 12ª y 14ª. Constituye cuarta alegación, la del enriquecimiento injusto y es última alegación la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1108 del Código Civil .

Analizaremos conjuntamente las tres primeras alegaciones, dada la relación existente entre ellas con lo que constituye el núcleo de la cuestión, el incumplimiento por parte del armador-comitente ahora apelante.

SEGUNDO

No cabe duda de que hay un objetivo incumplimiento por el actor en los pagos, no siendo cierto que estén regularizados pues, no solo es...

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