SAP Alicante 370/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 228/146/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.678/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 370/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1.678/09, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, "Campus Café Toledo, S.L.", representada por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez y con la dirección de la Letrado Doña Susana Martínez Sanz; siendo apelada, la parte demandada, Doña Celsa, representada por el Procurador Don Ángel Bautista Diez de la Lastra y dirigida por el Letrado Don Fidel Pérez Abad.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos referenciados del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por la mercantil CAMPUS CAFÉ TOLEDO S.L., contra Doña Celsa debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante del que se dio traslado a la adversa que presentó escrito de oposición. Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 228/146/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso se interesaba la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado con la demandada sobre un local sito en la planta baja del edificio "Aventino" de Alfaz del Pi e inscrito en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarría como finca 12.756, alegando, al efecto, engaño e incumplimiento de la parte vendedora por discordancia entre la superficie con que era anunciada su venta en el cartel publicitario, en que se indicaba que es la de 70 metros cuadrados y la real del inmueble que, se dice por la apelante, era su superficie útil y comprensiva solo 60, 9 metros cuadrados, interesando, por ello, se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada a la devolución del doble de la suma entregada a la firma del contrato privado de venta, de conformidad con lo previsto en la cláusula resolutoria en el mismo contenida.

Al oponerse a la demanda, la vendedora tras manifestar que con carácter previo a la venta, la parte compradora había visitado el local varias veces y recibido una copia de la escritura pública que constituye su título de propiedad, así como del contrato y que fue redactado a instancias de dicha compradora, significa que la venta se hizo como cuerpo cierto sin que en extremo alguno de su texto se hiciera referencia a su extensión superficial o mención del precio por metro cuadrado; y que, en todo caso, la medición del local encargada al Arquitecto Técnico Sr. Eulalio arroja un resultado de 67, 40 metros cuadrados de superficie útiles y de 74, 60 metros cuadrados construidos; que la demandante dejó de comparecer en dos ocasiones en que fue citada a Notaría para la firma del contrato, limitándose a dirigir un burofax que fue recibido por la demandada el 8 de junio de 2007 dando por resuelto el contrato, el que fue contestado por esta parte mediante demanda de conciliación del siguiente día 11 en el sentido de ratificar dicha resolución

La sentencia de primera instancia, teniendo, primero, por concertada entre las partes un compraventa sobre cuerpo cierto y no por precio establecido en función de la cabida; segundo, que la parte actora a la firma del contrato ya había visto la nota registral simple y podido tener conocimiento de las dimensiones del local; tercero, que el cartel publicitario no induce a engaño en cuanto que expresa que los 70 metros cuadrados incluyen, como un todo, además de los despachos, aseos y vestuario, la zona de aparcamiento y la terraza; y estimando, por último, acreditado que la compradora dejó de comparecer en las dos fechas en que fue citada para el otorgamiento de escritura, concluye que ningún incumplimiento puede ser atribuido a la demandada y teniendo por ya resuelto a instancias de la propia compradora, mediante el referido burofax, el contrato, desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En el recurso que ahora se deduce frente a tal pronunciamiento se alega que la parte vendedora actuó en todo momento con mala fe y por cuanto, se argumenta: la compradora creyó estar comprando un local de 70 metros cuadrados sin incluir ninguna dependencia como pueda ser la terraza o el garage y que era lo que inducía a creer la publicidad obrante en el cartel anunciador de la venta; que de haber sabido que incluía dichos espacios, no lo habría adquirido pues entonces el local quedaba reducido a unas dimensiones insuficientes para el fin perseguido; que, en todo caso, la terraza que se encuentra frente al local no forma parte del local siendo solo de uso exclusivo del propietario del local pero no integrante de la propiedad, quedando entonces reducida la calificación de terraza al espacio exterior que circunda el local y que está cubierto por el antepecho de los pisos de la primera planta, cuyo espacio no es calificado de terraza en la escritura del local; y que ninguna de las mediciones obrantes en autos incluyen el espacio de parking.

Mantiene, a continuación, que el local no se vendió como cuerpo cierto, lo que no se dice en el contrato, considerando la recurrente que la oscuridad del antecedente segundo del documento privado de venta, que es donde se describe el inmueble, no permite llegar a tal conclusión y que esa falta de claridad debe perjudicar a la vendedora por ser quien redactó el contrato.

Se aduce, también, que no puede tenerse por acreditado que la parte vendedora, antes de la firma del contrato facilitara a la compradora nota registral ni dato alguno sobre la superficie del inmueble litigioso.

Se insiste en el engaño sufrido en lo relativo a la superficie del local adquirido y se aduce que no ha habido incumplimiento por parte de la compradora, sino de la vendedora, siendo ésta la razón de no haber acudido a la Notaría en la primera fecha en que fue citada y por cuanto se estaba a la espera de que la vendedora le permitiera una nueva medición de local y para aclarar con la misma la diferencia existente en cuanto a la superficie; que la segunda fecha fijada entre las...

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