SAP Alicante 366/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 296 (201) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 69/11

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Ibi

SENTENCIA Nº 366/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ibi con el número 69/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Axa Aurora Ibérica S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigida por el Letrado

D. José Antonio Pedreira López-Membiela; y como parte apelada D. Melchor, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. Javier Sánchez Bordera, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 69/11, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por Axa Seguros S.A. contra Melchor

, y por tanto se condena en costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, que no presentaron los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24 de mayo de de 2012 donde fue formado el Rollo número 296/201/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede resolver, con carácter previo por ser causa de desestimación del recurso, lo relativo a la admisión del recurso de apelación en relación a la cuestión planteada sobre la "debida" constitución del depósito para recurrir a que hace referencia la DA 15ª LOPJ .

Pues bien, no procede declarar la inadmisión del recurso ni, por tanto, su desestimación como pretende la parte apelada. Y no procede por cuanto el Juzgado, ante la omisión del recurrente en la constitución del depósito, procedió conforme ordena la citada DA que previene en su número 7 que, en caso de falta de depósito, se ha de conceder a la parte un plazo de dos días para la subsanación, cosa que efectivamente hizo el Juzgado por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2011 si bien, y aunque fue objeto de recurso de reposición, desestimado por Decreto de 8 de febrero de 2012, en fecha 14 de noviembre de 2011 tal omisión había sido subsanada por el recurrente al constituir el depósito de 50 euros en la cuenta del Juzgado, subsanación hábil a los efectos de que se trata dado que el depósito para recurrir no tiene la naturaleza del pago o consignación que, para supuestos especiales, prevé como requisito previo a la admisión del recurso de apelación el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que explícitamente lo exige, en garantía del apelado, como condición o presupuesto sine qua non del recurso, cosa que no ocurre respecto del depósito para recurrir respecto del que la DA 15ª refiere expresamente la posibilidad de subsanación de la "omisión", verbo que ha sido interpretado, en el sentido que indicamos, por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 al señalar que ...esta Sala, desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no sólo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo para ello, que ha sido el caso que ha sido el caso y que quedó, como hemos indicado, debidamente subsanado.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate es simple en su planteamiento pero compleja en su resolución. Se trata de dilucidar si la acción de reembolso que contempla el artículo 68 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, está sometida al plazo de prescripción contemplado en el artículo 23 de la misma ley de dos años o si, por el contrario, se trata de una acción general vinculada al plazo prescriptito de quince años del artículo 1964 del Código Civil .

Como se recordará, el artículo 68 es el único precepto destinado a regular el seguro de caución y en él, la acción de reembolso que frente al tomador del seguro se concede al asegurador y que constituye una clara especialidad de este particular seguro que prevé que cuando el asegurado es indemnizado por el asegurador, surge la obligación del tomador de devolver lo satisfecho por el asegurador.

En el caso la Sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que en efecto la acción ejercitada por Axa está prescrita conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro dado que el importe reclamado se satisfizo por la aseguradora el día 17 de enero de 2007, formulándose como primera reclamación el día 26 de julio de 2010. Y se niega que el proceso penal seguido por el demandado frente a terceros por razón de los hechos que motivaron el descubierto que dio lugar al pago, tenga efectos interruptivos dado que no había relación entre el proceso penal y el derecho de Axa al ejercicio de la acción de reembolso frente a D. Melchor .

La estimación de la prescripción de la acción constituye el objeto principal del recurso de apelación, aduciéndose que el plazo de prescripción aplicable es el plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil y no el especial del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro por no tratarse de una acción equiparable a la subrogatoria del...

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