STSJ Comunidad de Madrid 905/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2012
Fecha25 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0152974

Procedimiento Ordinario 531/2010

Demandante: D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 905

RECURSO NÚM.: 531/2010

PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA VALLES TORMO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 531-2010 interpuesto por D. Luis Francisco representado por la procuradora DÑA. PALOMA VALLES TORMO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.2.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación de Don Luis Francisco, parte recurrente, impugna la resolución de 23 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números NUM000 y NUM001, que respectivamente interpuso contra liquidación derivada de acta de disconformidad A02 número NUM002 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1985 y 1986 por importe de 98.010,03 euros y contra sanción derivada de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 26.431,33 euros.

En esta resolución se confirman los actos de liquidación y sanción impugnados ya que las actuaciones inspectoras iniciales se reanudaron el 22 de julio de 2004 en cumplimiento de la sentencia del TS de 15 de febrero de 2003 anulatoria de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1997 y como ya rechazó con anterioridad no había prescrito la acción de la Administración de liquidación por sucesivas interrupciones justificadas sin que transcurrieran entre ellas cuatro años y tampoco por superación del plazo máximo de duración de doce meses ante la existencia de la sentencia que hubo de ejecutarse y solo debe computarse desde la notificación de aquella al órgano ejecutante y en cuanto al fondo de conformidad con el artículo

20.13 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios comprobados hubo unos incrementos de patrimonio no justificados siendo residentes a efectos fiscales tanto el reclamante como su esposa con independencia de su nacionalidad y residencia en el ámbito civil sin que justificasen el origen de unos pagos mediante aportación dineraria exterior que no fueron declarados por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1984 a 1986 sin que se desvirtúe por la alegación de su declaración ante la DG de Transacciones Exteriores; en cuanto a los interese de demora son procedentes desde la finalización del periodo voluntario de ingreso y la práctica de la liquidación y en relación con la sanción no hay prescripción porque se vio interrumpida validamente por las actuaciones de comprobación e investigación.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede y alega que en la fecha del 22 de julio de 2004 en que se le cita para reiniciar las actuaciones inspectoras, la acción de la Administración para liquidar había prescrito que debió apreciarse de oficio de acuerdo con el artículo 69.2 de la LGT de 2003, ya que desde el 15 de septiembre de 1994 en que se notificó el auto de la AN que denegó la suspensión del acto recurrido la Administración pudo reanudar las actuaciones sin esperar a que la sentencia del TS fuera firme, dado el tenor del artículo 68.6 de la LGT de 2003 ya que el plazo vuelve a correr de nuevo con la firmeza de la resolución que levante la paralización del procedimiento y además así se venía entendiendo por la jurisprudencia anterior a la vigencia de la LGT de 2003 en sentencia del TS de 18 de julio de 1996, recurso de casación 3246/93 y en la sentencia de la AN de 21 de noviembre de 2002 y también hubo inactividad desde la devolución del expediente dictada la sentencia del TS superior a un año que no interrumpía la prescripción y no se trata de ejecutar una sentencia porque esta solo declara conforme a derecho el procedimiento ya iniciado en 1991 además de que continuar unas actuaciones inspectoras pasados casi 20 años conculca los principios de seguridad jurídica y capacidad económica; en cuanto al fondo, resulta improcedente la modificación de bases imponibles por incrementos de patrimonio no justificados por la compra de inmuebles con dinero procedente del exterior pues no se ha tenido en cuenta su condición de no residentes que inicialmente tuvieron él y su esposa que hicieron la preceptiva declaración de patrimonio procedente del exterior ante la DG de Transacciones Exteriores y declararon el origen exterior de las cantidades invertidas consta en las escrituras a los folios 189 y siguientes y deducir su ilegitimidad por no poder presentar copia de la declaración pasados 20 años es excesivo además de que es un documento...

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