STSJ Comunidad de Madrid 888/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2012:13182
Número de Recurso1242/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución888/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0143056

Procedimiento Ordinario 1242/2012

Demandante: MANTILLA 2003 SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 888

RECURSO NÚM.: 1242-2012

PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de octubre de 2012

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1242/2012, interpuesto por MANTILLA 2003 S L, representado por la Procurador Dª Francisca Amores Zambrano, contra la desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional en resolución de fecha 3 de septiembre de 2009 las reclamaciones 28/10268/05 y 15132/05, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora DÑA. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resolución, de 3 de septiembre de 2009, en las reclamaciones 28/10268/05 y 15132/05, correspondientes a la liquidación nº A2860005026006502 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, derivada de acta en disconformidad, 70959744, por importe de 69548,24 #, y al acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 27.650,34 #.

La parte actora alega en la demanda que constituye el objeto de este recurso el examen de la procedencia de aplicar el Régimen especial de neutralidad, previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión parcial de la entidad "Locales de Espectáculos S A" en escritura pública de 17 de diciembre de 1999, por la que se segregó una parte de su patrimonio (activo y pasivo) a una nueva sociedad "Locesa Proyectos Inmobiliarios SL" Señala que la escisión se produjo como una necesidad de reestructuración de la empresa por la grave crisis existente en las salas de exhibición cinematográfica, dado que la actividad empresarial de la actora consistía en la explotación de dichas salas, y que por ello a la operación le sería de plena aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Subsidiariamente, para el caso de que no fuese acogida su pretensión, anterior muestra su disconformidad con la valoración pericial efectuada por la administración de uno de los inmuebles que pasaron a la sociedad Locesa y que era el del cine México de Oviedo, situado en la calle Tenderina Baja de esa ciudad, ya que señala que del informe se desprende que no ha sido visitado, y que hay una discordancia entre la superficie del inmueble en el Registro de la propiedad y en el catastro y que la administración no explica porqué toma la superficie del registro inmobiliario. Además, no está de acuerdo con el criterio de valoración empleado y considera por todo ello que el informe carece de motivación. Por último, en relación a la sanción impuesta, señala la falta de culpabilidad y la interpretación razonable de la norma a efectos de combatir su imposición.

La Administración General del Estado defiende, en la contestación a la demanda, que no le pueda ser aplicada a la operación de escisión el régimen de neutralidad fiscal pretendido y la correcta valoración del inmueble, así como la imposición de la sanción, solicitando la confirmación de la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar debe examinarse la cuestión relativa a la procedencia de aplicar el Régimen especial de neutralidad, previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión parcial de la entidad "Locales de Proyectos de Espectáculos S A" en escritura pública de 17 de diciembre de 1999, por la que se segregó una parte de su patrimonio (activo y pasivo) a una nueva sociedad "Locesa Proyectos Inmobiliarios SL", entre cuyos bienes figuraban los inmuebles donde habían estado ubicados los cines México en la calle Tenderina de Oviedo y Chaplin de Avilés.

Para entender el total de la operación financiera es preciso hacer referencia a que posteriormente, en escritura pública de 27 de diciembre de 1999, todas las acciones de Locales de Proyectos de Espectáculos SA, de las que era titulares a partes iguales los hermanos Marsal Monzón, fueron vendidas a Espectáculos Continental SL y a Favial Procon SA. La entidad Espectáculos Continental SL venia hasta entonces siendo la arrendataria del cine Coca de Valladolid, que era uno de los inmuebles de la entidad Locales de Proyectos de Espectáculos SA.

En escritura pública de 14 de febrero de 2003 se constituyó la entidad Mantilla 2003 SL para lo cual fueron aportadas las acciones que las sociedades Espectáculos Continental SL y a Favial Procon SA habían adquirido de Locales en diciembre de 1999

En escritura pública de 8 de abril de 2003 se disolvió la sociedad Locales de Espectáculos aportando todo su patrimonio activo y pasivo a Mantilla 2003 SL.

El art. 97 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades determina:

2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

A continuación, el artículo 98, al regular el régimen de las rentas derivadas de la transmisión señala:

1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

Además, el artículo 99 determina respecto a la valoración fiscal de los bienes adquiridos:

Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 15.11 de esta Ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

En el mismo sentido, el art. 15. 2 d) establece:

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

Por último, el artículo 110 es importante a efectos de la aplicación del régimen fiscal:

1. El régimen establecido en el presente capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La opción por el mismo deberá comunicarse...

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