STSJ Comunidad de Madrid 909/2012, 25 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Octubre 2012 |
Número de resolución | 909/2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0158465
Procedimiento Ordinario 925/2010
Demandante: NEPOR 2002, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 909
RECURSO NÚM.: 925-2010
PROCURADOR D./DÑA.: ROSALIA JARABO SANCHO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de octubre de 2012
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 925-2010 interpuesto por NEPOR 2002 S.L. representado por la procuradora DÑA. ROSALIA JARABO SANCHO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2010 reclamación nº 28/09616/2007 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/09616/07, interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de 10 de abril de 2007, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 nº A71266554, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los periodos incluidos en el año 2005, por un importe a devolver de 81.038,69 #.
La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida así como el acuerdo de liquidación del que trae causa y, en consecuencia, se declare la procedencia de la devolución a la recurrente de 1.645.000 #, junto con los intereses de demora que correspondan.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la operación de compraventa estaba sujeta y no exenta de IVA por aplicación de la excepción del art. 20.Uno.22º.b) de la LIVA para los casos de rehabilitación de edificaciones, al considerar que se trata de obras estructurales y análogas, que sumando los importes reconocidos por el TEARM a la cifra ya aceptada por la Inspección, se alcanzaría un importe de
2.192.493,60 #, importe al que deben añadirse los gastos correspondientes a la demolición de pavimentos, la demolición de instalaciones y la incorporación de la carpintería exterior a las fachadas por un importe total de 594.946,18 #, dado que constituyen obras de rehabilitación, llegando a un importe de 2.787.439,78 # y sumando el incremento experimentado por algunas partidas tras la ejecución, por importe de 262.063,38 # que ha sido aceptado por el TEARM, el total del coste de las obras de rehabilitación asciende a 3.049.503,16 #.
Considera la recurrente que al importe anterior debe añadirse el importe correspondiente a las obras análogas a las realizadas en los elementos estructurales, que ascendía a 3.701.720,16#, entre las que incluye tabiquería interior, demolición falsos techos, vidriera, ladrillo tabiquería interior, electricidad, fontanería, gas, telecomunicaciones, ventilación y extracción, saneamiento, instalación de climatización y calefacción, alumbrado, sanitarios y grifería, domótica, cartón y yeso (incluye tabiques interiores y falsos techos), revestimientos interiores y carpintería interior. Debiendo reducirse dicho importe en 174.334,03 #, que es el importe que varió respecto de "domótica" presupuestado, dando lugar a un importe definitivo de
3.431.326,34 #.
Alega, por tanto, que el importe total de las obras de rehabilitación fue de 6.480.829,5 #.
Entiende la recurrente que cumple el requisito cuantitativo del 25 por ciento del precio de adquisición, que resulta de la diferencia entre el precio de adquisición de 23.500.000 # y el valor del terreno de
21.219.209,90 #, según refleja el informe de valoración emitido por GESVALT, dando lugar a un precio de adquisición de 2.280.795,10 #, por lo que sólo el importe de las obras de los elementos estructurales de
3.049.503,16 e ya supera el 25%, ya que este 25% asciende a 570.198,77 #.
Alega la recurrente la improcedencia de la aplicación del 25 % sobre el precio de adquisición de la edificación más el del suelo, citando el art. 6 de la LIVA, pues en caso contrario estaría en contra de la neutralidad del IVA y que el ese caso solicita que se plantee cuestión prejudicial.
Manifiesta la demandante que la resolución recurrida no desvirtúa el cumplimiento de los requisitos.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, invocando el art. 20.1.22 de LIVA, que el coste de las obras de rehabilitación propiamente dicha asciende, sumando las obras análogas a la reconstrucción, a 2.406.962,68 euros, es decir, el 35,1 por ciento del total presupuesto de la obra, proporción que deja de manifiesto que las obras calificables como de rehabilitación son una minoría frente a las obras que no cabe...
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