STSJ Canarias 1243/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2012
Fecha11 Julio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.410/2010, interpuesto por D./Dna. Sonia y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 493/2007 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Sonia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15/10/2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, D. a Sonia, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para el Cabildo desde el 3.05.04 hasta el 30.06.07, como subalterno, percibiendo un salario mensual base de 394#15 euros.

SEGUNDO

La parte actora suscribió diversos contratos para obra o servicio determinado. Constan en autos y se dan por reproducidos.

TERCERO

Por sentencia dictada el 25 de octubre 2007 por el Juzgado de lo social no 4 de las Palmas, autos de despido no 647/2007, se declara improcedente el despido de la trabajadora de 30.06.07 y se condena a la demandada, entre otros extremos, a que le abone los salarios de tramitación, a razón de 44,05 # diarios, sin incluir la productividad, por reproducida. Dicha sentencia es firme.

CUARTO

La parte actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir, conforme a convenio, en el período 1.05.06 a 30.06.07, por un total de 7.223#14 euros, con productividad, y de 5.801#64 euros, sin productividad.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por D. a Sonia contra el Cabildo Insular de G.C. y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la suma de 5.801#64 euros, sin productividad, más el interés por mora, por el período 1.05.06 a 30.06.07.' CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Sonia y el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, condenó a la Corporación demandada a pagar a la actora la suma de 5.801, 64 # en concepto de diferencias salariales devengados durante el periodo 1-5-2006 a 30-6- 2007, sin incluir complemento de productividad, más el interés por mora correspondiente; se alzan ambas partes en suplicación; alegando cada una de ellas un motivo de censura jurídica, y pretendiendo el Cabildo la revocación de la condena al pago de interés; y la trabajadora la condena al abono del complemento de productividad desestimado.

SEGUNDO

Comenzando por éste ultimo recurso, la parte actora aduce, con amparo en el art. 191 c) LPL, infracción del art. 52 y Disposición Adicional Única del Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Gran Canaria, solicitando el abono del complemento de productividad.

La Sala se ha pronunciado ya sobre el asunto. Así en sentencia de 18-4-2012 ( Rec. 2388/2009 ) determinó lo siguiente:

'SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL, se denuncia por los recurrentes la infracción por la sentencia de instancia del artículo 52 del IV Convenio Colectivo del Cabildo . El motivo no prospera.

Se da la excepción de cosa juzgada. En definitiva se cuestiona la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores.

Como ya senaló el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 29/05/1995 EDJ1995/3429, 23/10/1995 EDJ1995/5920 y 17/12/1998 EDJ1998/33438 para que opere la excepción de cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o en términos del artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que lo resuelto "en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte Sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al Tribunal del proceso posterior" (ex artículos 222.1 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior. Este efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1994 EDJ1994/3849, 29/09/1994 EDJ1994/8368, 29/05/1995 EDJ1995/3429, 23/10/1995 EDJ1995/5920, 27/01/1998 EDJ1998/1457, 17/12/1998 EDJ1998/33438, 29/03/1999 EDJ1999/9107, 08/02/2000 EDJ2000/5291, 13/10/2000 EDJ2000/33447 y 06/03/2002 EDJ2002/10269, entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente...

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