SAP Orense 381/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución381/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00381/2012

En la ciudad de Ourense, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense seguidos con el nº. 330/10, rollo de apelación núm. 355/11, entre partes, como apelantes, D. Celso, representado por la procurador de los tribunales Dª SILVIA ALVAREZ RIO y asistido por el letrado D. FRANCISCO FONTAN LOPEZ, Dª Brigida, D. Fulgencio, representados por la procuradora de los tribunales Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO y asistidos por el letrado D. FRANCISCO CONDE FERNANDEZ, Dª Erica, representada por la procuradora de los tribunales Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO y asistida por el letrado D. MANUEL JUSTO MEDEIROS, D. Joaquín y Dª Inés, representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª PAZ FEIJOOMONTENEGRO RODRIGUEZ y asistida por el letrado D. FRANCISCO-JOSE OLIVEIRA COBELAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Alvarez Río en representación del demandante, D. Celso contra Joaquín, Inés, Brigida y Fulgencio y Erica, sin efectuar declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de ambas partes litigantes sendos recursos de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

En el primer motivo de recurso alega el actor apelante infracción de lo dispuesto en los artículos 440.2 º y 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establecen, que en los supuestos del nº 7 del ap. 1 del artº 250, el demandado solo podría oponerse a la demanda si, en su caso, prestase la caución determinada por el Tribunal, en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Alega el apelante, que la caución prestada por la parte demandada representada por la procuradora Dª Mª Paz Feijóo-Montenegro, resulta insuficiente, por cuanto constituyó una fianza en metálico de 600 euros, según lo acordado en providencia de 21 de junio de 2010, a pesar de que eran dos los litigantes que representaba y había de prestarse tal caución, según su alegato, por cada uno de ellos.

El motivo no se estima. La providencia dictada por el juzgado en 21 de junio de 2010 se limitó a fijar una caución de 600 euros, "a cada uno de los demandados". Resultando imprecisa tal formulación, en cuanto a si se refería a cada uno de los sujetos intervinientes o bien a cada una de las partes procesales que actuaban bajo una misma representación procesal y misma defensa jurídica, esgrimiendo una sola oposición, con igual línea defensiva, como sucedía en el caso, respecto de D. Joaquín y Dª Inés, representados por la procuradora citada. Esta interpretación parece más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, prestada fianza por dicha procuradora en la cuantía de 600 euros, en cumplimiento de lo acordado en aquella providencia, no se le requirió por el juzgado de complemento alguno, dándose por buena y admitiéndose su oposición a la demanda pese a que se trataba de un requisito de procedibilidad susceptible de subsanación.

En cualquier caso, al tratarse de un requisito de carácter procesal que condiciona el derecho a la defensa y el acceso al proceso de la parte demandada, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva que informa la materia, ha de efectuarse una interpretación favorecedora a su intervención en el proceso. Y, cuando menos, la caución prestada había de aprovechar a uno de los codemandados, que actuaban bajo dicha representación procesal y ser admitida su oposición, con la consiguiente necesidad de entrar a conocer sobre los motivos de fondo alegados en dicho escrito.

SEGUNDO

La causa de oposición alegada por dicha parte demandada es la prevista en el artº 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "poseer el demandado la finca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción".

Ha de precisarse, en primer término, que en esta clase de procesos en que se ejercita la acción real registral prevista en el artº 41 de la Ley Hipotecaria, esta misma Sala, ya ha declarado, en su sentencia de 27 de marzo de 2.009, que "se trata de un procedimiento, de carácter sumario, privilegiado para los titulares registrales, y de cognición limitada, tanto por la limitación de los medios de defensa, que vienen circunscritos a los motivos previstos en el art. 444.2 LEC, como por la ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada de la resolución que recaiga. Por lo que, quedan fuera de este ámbito procesal, según reiterada jurisprudencia, cuestiones complejas relativas a la nulidad o vigencia del título de los promotores del proceso, así como del que esgrima el contradictor para justificar su posesión, cuya oposición resultaría viable, cuando revista "prima facie" la apariencia de un negocio jurídico concertado con la parte demandante o con los titulares anteriores, integrando la causa de oposición prevista en el apartado 2º, art. 444 LEC . Donde también se contempla, como motivo de oposición, la vinculación jurídica del demandado con el bien poseído mediante prescripción que deba perjudicar al titular inscrito, a cuyo efecto habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 36-1º

L.H . pues otras cuestiones quedarían relegadas para análisis en un...

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