SAP Asturias 412/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00412/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.378/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº438/12, entre partes, como apelantes y demandados CLÍNICA LA PAZ Y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representados por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Javier Álvarez Arias de Velasco y como apelada y demandante DOÑA Leocadia, representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa Menéndez Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López González, en nombre y representación de Leocadia contra Clínica La Paz y contra Agrupación Mutual Aseguradora AMA, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 4.193,36 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda, y respecto AMA, los fijados en la Ley de Contrato de Seguro, todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Clínica La Paz y Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Leocadia, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Clínica La Paz y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) en reclamación de 12.000 #, importe en el que se cifran los daños y perjuicios sufridos por la demandante. Sostiene la actora que acudió a la Clínica La Paz para someterse a tratamientos estéticos, entendiendo que al encontrarse en la citada clínica una médico ello le daba un plus de seguridad, tranquilidad y confianza, habiendo comenzado su relación en el año 2.006. Concretamente, consta en el reverso del documento núm. 1 aportado con la contestación que la demandante comenzó a seguir un tratamiento de fotodepilación por láser, recibiendo en el año 2.006 cuatro sesiones por el medio referido para la depilación de ingles y axilas, así como medias piernas, comenzando en el año 2.009 una nueva tanda de tratamientos que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2.009, el 12 de junio de 2.009 y el 23 de octubre de 2.009. En esta última sesión la actora sufre importantes quemaduras en las piernas, no habiendo sido efectuado el tratamiento por la Dra. Almudena, que es la representante legal de la clínica, sino por una empleada del establecimiento quien, según la actora le manifestó que la demandante se había quemado "porque se había utilizado una frecuencia muy elevada", y le dijo que acudiera a la farmacia y comprara un medicamento denominado "Furacin", citándola para una nueva sesión en diciembre de

2.009. La demandante afirma haberse aplicado el tratamiento, y aunque físicamente se encontró aliviada las quemaduras no mejoraron, apareciendo costras que posteriormente cayeron, quedándole manchas blancas en las piernas, de modo que cuando fue llamada por la clínica para recordarle la cita de diciembre de 2.009 Doña Leocadia manifestó telefónicamente que no pensaba acudir, explicando los motivos para ello, las quemaduras que había sufrido y las costras que le habían salido como secuela del tratamiento al que se había sometido y que no había mejorado, manifestándole su interlocutora que no se preocupara por las marcas que se quitarían solas. Mas lo cierto es que a día de hoy la actora sufre unas antiestéticas marcas claras en sentido horizontal que le recorren las piernas desde la rodilla hasta el tobillo, habiéndose tratado, según recetas que le dispensó otro facultativo, las zonas de las piernas afectadas, habiendo tenido una franca mejoría.

A la pretensión actora se opusieron las demandadas, quienes alegaron que la actora, tras recibir información verbal de la médico, representante legal de la clínica, firmó el consentimiento informado, estableciéndose en el mismo, bajo el epígrafe "efectos secundarios", lo siguiente: "he sido informado/a de que puede aparecer un enrojecimiento en la parte tratada, como ocurre con todo tratamiento con láser. En caso de que no desaparezca el enrojecimiento o exista sensación de pinchazos en el área tratada, ésta deberá enfriarse y consultar con un especialista. Dicho enrojecimiento e inflamación puede evolucionar como quemadura hacia un oscurecimiento de la piel con la posterior descamación y blanqueamiento de la misma. En todo caso es una evolución transitoria que requerirá los cuidados y tratamientos que el especialista le paute.". Y se acota con el informe pericial del especialista en dermatología Dr. Avelino, quien señala en su informe que "los enrojecimientos, las quemaduras y las alteraciones de la pigmentación son efectos secundarios que pueden aparecer inevitablemente aún seleccionando los parámetros óptimos de tratamiento para cada usuario y, por tanto, no equivalen a un tratamiento incorrecto y deben ser asumidos como un riesgo posible y no evitable de este procedimiento". Se alega por la demandada que, además de tener la clínica todos los permisos y autorizaciones administrativas, en visita de inspección realizada el 13 de diciembre de 2.011 comprobaron los inspectores "in situ" que se encontraba en perfecto estado. Volviendo a los hechos que son objeto de la presente reclamación, se señala por la parte demandada que el 23 de octubre de 2.009 tiene lugar la quinta sesión en axilas, ingles y parte inferior de las piernas de la actora, sesión que fue realizada, como las sesiones precedentes, por la auxiliar de clínica Doña Maribel, presentando la actora tras esta sesión un ligero enrojecimiento, por lo que se le pautó una pomada conocida con el nombre de Furacin, que es un antiséptico tópico que se utiliza habitualmente tras una agresión a la piel con el fin de prevenir infecciones. Se añade que el 23 de octubre de 2.009 era viernes y que el lunes 26 de octubre Doña. Almudena, que es la representante de la clínica, llamó a la demandante, quien le manifestó que todo iba bien. Tras ello no consta ninguna visita médica de la actora hasta la que realizó a la Dra. Heraclio, mas ello ocurre el 14 de junio de

2.010, 8 meses después de ocurrir los hechos y después acude a la consulta del Dr. Rodrigo, quien ve a la paciente el 31 de marzo de 2.011. Por todo ello se estima que la actora habría hecho caso omiso de lo que se decía en la información proporcionada para el supuesto de que persistiera el enrojecimiento o que dicho enrojecimiento derivara en una quemadura, en cuyo supuesto se le indicaba que se requería los cuidados y tratamientos que el especialista le paute, habiendo tardado la paciente en acudir a la especialista primera que visitó 8 meses cuando, como señala el perito Dr. Avelino, las secuelas y consecuencias de ese tipo de incidencias pueden ser minimizadas y eliminadas con un tratamiento médico precoz. En la fundamentación jurídica citan las demandadas sentencias del Tribunal Supremo sobre las obligaciones exigibles al facultativo en el terreno de la llamada medicina voluntaria, estética o satisfactiva, asimismo se acota con resoluciones de las Audiencias Provinciales, se estima inaplicable la Ley de Consumidores y Usuarios al supuesto que nos ocupa y se acota asimismo con diversas resoluciones sobre el consentimiento informado.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, considerando acreditada la relación causal entre el tratamiento seguido por la actora y las lesiones sufridas por la misma, y argumenta que existen dos informes emitidos por facultativos que permiten considerar acreditada la existencia de las quemaduras, a lo que ha de añadirse que incluso el informe pericial de la parte demandada señala, como efecto secundario propio de la fotodepilación, las alteraciones de la pigmentación dando lugar a hipopigmentacion e hiperpigmentación. Una vez acreditada la relación causal, estima el juzgador "a quo" que la información no fue adecuada, y cita al respecto...

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