STSJ Comunidad Valenciana 373/2008, 18 de Abril de 2008
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2008:1896 |
Número de Recurso | 1753/2005/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 373/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
373/2008
Procedimiento Ordinario - 001753/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000891
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 373/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil ocho.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.
1753/05, promovido por la mercantil AMONILE S.L., contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte de la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de su petición de responsabilidad patrimonial por la adopción de medidas para la erradicación de la plaga "Rhynchophorus ferrugineus", en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Llagaria Móner y defendida por el Letrado D. Eduardo José Llagaria Móner y como demandada, la
GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
La mercantil Amonile SL, titular de un vivero en término de Olocau, en cuyas instalaciones se dedica al cultivo y venta de plantas ornamentales, y entre ellas, de palmeras, formuló el 21 de enero de 2.004, reclamación ante la Consellería de Agricultura solicitando ser indemnizada por la suma de 248.826 euros, importe al que ascendían los costes de los tratamientos fitosanitarios y los gastos de arranque, destrucción y quema de sus palmeras, impuestos por la citada Administración autonómica, en el ámbito de la lucha contra la plaga "Rhynchophorus ferrugineus", detectada en la Comunidad valenciana. Su petición fue rechazada mediante la técnica del silencio administrativo, al igual que la planteada el 25/febrero/05 en solicitud de ayudas económicas por el mismo concepto.
Frente a tales actos administrativos desestimatorios plantea la presente revisión jurisdiccional; la Generalitat se opone a su pretensión aduciendo básicamente:
-
) la improcedencia de acumular ambas pretensiones -la de responsabilidad patrimonial y la de solicitud de ayudas económicas- por no existir los vínculos de conexión entre ellas requeridos por la LJCA., y
-
) con relación a la reclamación de responsabilidad, no resulta procedente ya que la recurrente tiene la obligación jurídica de soportar el daño que reclama (art. 141 LRJYPAC ), pues es consecuencia de la adopción de medidas impuestas legal y reglamentariamente para la erradicación de la plaga.
-
) además, no existiría nexo causal entre el daño y la actuación administrativa, ya que la mercantil recurrente sería la única responsable del daño que reclama, al haber introducido la plaga en nuestro territorio, al importar sus palmeras procedentes de Egipto, que eran portadoras de la misma.
Analicemos, pues, los argumentos que se enfrentan en esta controversia.
La pretensión indemnizatoria que se entabla viene amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 CE y Titulo X de la Ley 30/92 ); resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-.
Como recuerda el TS en Sentencia de 26/febrero/2008: "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005). El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997)".
En palabras del Alto Tribunal (STS 2/noviembre/2007): "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar".
Este extremo -antijuridicidad o no del daño- es el que centra el debate.
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