STSJ Comunidad Valenciana 334/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2008:1850
Número de Recurso2128/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución334/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

334/2008

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 2128/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 334/2008

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Francisco Hervás Vercher

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por D. Javier, representado por Dª. Luisa Izquierdo Tortosa y asistido por el letrado D. Francisco J. Zaragoza Ivars, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 4 de octubre de 2002, frente al Ayuntamiento de Benidorm, solicitando indemnización por daños y perjuicios derivados de la calificación de la finca sita en la Partida Foietes, nº 17, por el PGOU de 1990, como sistema general viario, así como por todos los daños producidos por el Ayuntamiento derivados de dicha calificación, por inactividad o actuar negligente, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por Dª. Celia Sin Sánchez y asistido por el letrado D. José Luis Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó como pretensión principal la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y, en su defecto, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el actor se declare contraria a Derecho la desestimación presunta de la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Benidorm y presentada el 4 de febrero de 2002, fundada en haber sufrido daños antijurídicos como consecuencia: a) de la calificación de la finca de su propiedad, sita en la Partida Foietes, nº 17, por el P.G.O.U. de 1990, como sistema general viario, y b) por los daños producidos por el Ayuntamiento de Benidorm derivados de dicha calificación "por su inactividad o actuar negligente y en ocasiones propio de un actuar generado por la mala fe". Asimismo interesa se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a ser indemnizado por todos los daños sufridos en la cantidad que se determine por la Sala, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación. En el escrito de conclusiones se apunta el montante indemnizatorio pretendido del siguiente modo: a) 164.054,9 euros según informe pericial judicial de arquitecto, b) "482,063995 euros" por los perjuicios para la Salud de D. Javier, cuantificados conforme a la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a los efectos previstos en la Ley 30/95, de 8 de noviembre ; 60.101,21 euros por daño moral en tanto que concepto indemnizable.

SEGUNDO

Como quiera que en la contestación a la demanda se interesa primeramente la inadmisibilidad del recurso a la vista de las fechas de la reclamación administrativa y de la interposición del recurso, debe darse respuesta primeramente a tal motivo. La presentación de la reclamación fue el 4 de octubre de 2002 y la interposición del recurso contencioso-administrativo lo fue el 21 de noviembre de 2003; por ello ciertamente en esta segunda fecha ya habían transcurrido los seis meses establecidos por la norma (art. 142.7 Ley 30/92 y 13.3 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo ) como máximo para resolver expresamente (y tener por desestimada la reclamación), así como el plazo de seis meses fijados en el artículo 46.1 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa para recurrir contra actos administrativos presuntos.

Sin embargo, no procede satisfacer la pretensión de inadmisibilidad. No ya por lo que se dice de contrario, sin mayor argumentación sobre "no prescripción de la acción", sino por la consolidada doctrina constitucional al respecto del acceso a la tutela judicial efectiva en casos como el de autos. Viene reiterando la Sala en sentencias como la dela sección tercera de 16 de julio de 2007, Rollo de apelación 46/07 lo siguiente:

"SEGUNDO.- Así planteada esta apelación, la Sala no comparte la posición del Ayuntamiento de Monóvar.

Por un lado, suponiendo que la actuación municipal impugnada -como sostiene la apelada siguiendo la apreciación del Juzgado de Instancia- fuera un acto administrativo presunto desestimatorio de la solicitud de abono de cantidad por ejecución de obras, en el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ha de seguirse la pacifica jurisprudencia del T.S. y del T.C. de la que se viene haciendo eco esta misma Sala y Sección, por ejemplo, conociendo del recursos de apelación con problemática muy similar a la de autos, en SS de 8 de febrero de 2007 (R.A. 1498/05) o de 12 de junio de 2007 (R.A. 29/07); en la primera de ellas, expresa su Fº. Jº. 1º :

"Como viene sosteniendo esta Sala y Sección (S. de 3 de noviembre de 2006, Rº.Nº 1094/2001, por ejemplo), declarar la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto no se compadecería con el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ya que -como tiene declarado el Tribunal Constitucional- las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del fundamental (SSTC 39/1999, Fº.Jº3º, 259/2000. FºJº 2 ), de manera que ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales "que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican" (SSTC 252/2000, Fº.Jº. 2º, 203/2002, Fº.Jº. 3ª, 27/2003 Fº.Jº. 4º ).

Ajustándonos particularmente a la problemática de autos, acierta la apelante con la cita de las SSTC 86/1998 y 220/2003. Efectivamente, con arreglo a esas sentencias y a otra posterior a su escrito de apelación -la STC 14/2006, de 16 de enero - para que pueda jugar el plazo de seis meses establecido en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa (art. 46.1 ), al objeto de interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos administrativos presuntos, es preciso que la Administración haya cumplido la obligación que impone el artículo 42.4 inciso segundo de la LRJAP y PAC (Ley 30792, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ), es decir, que se informe pormenorizadamente al solicitante de las vías o medios de impugnación en caso de silencio administrativo o, lo que es lo mismo, para el caso de incumplimiento del deber legal de la Administración de resolver expresamente y notificar en todos los procedimientos conforme al...

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