SAP Valencia 131/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:1237
Número de Recurso571/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

131/2008

ROLLO NÚM. 000571/2007

CR

SENTENCIA NÚM.: 131/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000571/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000488/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL SL, María Inés y Luisa, representados por los Procuradores de los Tribunales ELVIRA ORTS REBOLLIDA y IGNACIO AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelado a José, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE CARBONELL GENOVES, sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL SL, María Inés y Luisa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 17 de julio de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Carbonell Genovés en la representación que ostenta de su mandante D. José contra la mercantil Estaciones de Servicio Campol S.L., doña María Inés, y Dña. Luisa se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Se declara, a todos los efectos pertinentes, la ineficacia frente a la sociedad Estaciones de Servicio Campol S.L. de la transmisión de la nuda propiedad de 5.333 participaciones sociales, llevada a cabo por la demandada Dña. Luisa a favor de su hija Dña. María Inés, por titulo de donación celebrado en escritura publica autorizada por el Notario de Valencia D. Javier Máximo Juarez Gonzalez en fecha 17 de mayo de 2006. 2.- Se declara la nulidad de la Junta General de Socios de la mercantil Estaciones de Servicio Campol S.L. celebrada el día 26 de junio de 2006, y por ende, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella. 3.- Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Todo ello, sin efectuar especial prnunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL SL, María Inés y Luisa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 17 de Septiembre de 2.007, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. José contra ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL S.L. y Dª Luisa y Dª Luisa, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por la mercantil codemandada con fecha 26 de Julio de 2.006, por nulidad derivada de la transmisión de la nuda propiedad de participaciones operada a favor de Dª María Inés por su madre, también demandada, Dª Luisa, y, por tanto, por indebida formación de la mayoría en el seno de la sociedad determinante de la nulidad de acuerdos adoptados en la misma, rechazando la falta de legitimación pasiva esgrimida por las dos personas físicas codemandadas, el alegado defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la caducidad, que igualmente se rechaza de plano; argumenta el juzgador que la transmisión no se ajustó a los términos que resultan de la modificación del artículo 7 de los Estatutos sociales, y, por tanto, no consta conocimiento de la misma anterior a la propia junta en orden al eventual ejercicio del derecho de tanteo, no admitiéndose la argumentación relativa a la lesividad de dicha modificación estatutaria que no se impugnó, ni se hace ahora, sin que la inscripción, en aquel caso, tenga carácter constitutivo respecto de los presentes no imponiendo, sin embargo, las costas al fundamentarse la sentencia en consideraciones estrictamente jurídicas. Frente a dicha resolución se plantearon diversos recursos de apelación:

Por la demandada Dª Luisa reiteró la alegada falta de legitimación pasiva, que había rechazado la sentencia, por cuanto el artículo 117, 3 LSA establece que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad; y pese a que la actora justifica la legitimación pasiva de la recurrente alegando que es parte en el contrato de donación cuya eficacia se discute, éste no es el objeto del procedimiento, pues lo que se plantea es contra la sociedad. En cualquier caso, respecto de la cuestión de fondo, alega que la modificación estatutaria nunca llegó a inscribirse y a fecha de hoy continúa permitiéndose la libre transmisión entre los socios de las participaciones de la misma, habiéndose procedido, respecto del demandante, por la madre recurrente, en igual forma que en cuanto a su hermana codemandada.

Recurso de Estaciones de Servicio Campol S.L. : Alegó, en primer lugar, incongruencia conforme el artículo 218 LEC, por no resolver distintos motivos opuestos por la demandada, que no se limitaron al carácter lesivo que se afirmaba de la modificación estatutaria, al que la sentencia limita su sucinta referencia, sino que además se indicaba que el mismo adolecía de nulidad por haberse adoptado en fraude de ley y abuso de derecho, con fines ajenos al interés social y con nulo beneficio de la demandada, es un acto contrario a ley y a normas imperativas y no ha sido inscrito en el Registro mercantil, por lo que no ha transcurrido el plazo de impugnación teniendo en cuenta que el acto es inscribible (artículo 188 RRM ) y lo dispuesto en el artículo 116,3 LSA ; además considera que dicha modificación no debe afectar a los socios que votaron en contra de la misma, alegando, finalmente, como hecho nuevo, la infracción de la doctrina de los actos propios, ya que la donación de participaciones sociales que impugna de su hermana, fue también formalizada en los mismos términos a su favor, recibiendo de su madre, en las mismas condiciones, la nuda propiedad de las participaciones sociales, sin que en ningún caso se cumpliera en la referida cesión las condiciones de transmisión que el actor denuncia para la transmisión efectuada por su hermana. A ello añadió la desastrosa gestión, el interés del actor en mantener su cargo y demás, que la sentencia no analiza. En segundo lugar, alegó la nulidad de la modificación estatutaria del articulo 7 de los Estatutos, por contraria a normas imperativas y prohibitivas, y, en concreto a los artículo 7 y 71 de la LSRL, y, por último, la vulneración del principio jurisprudencial de efectividad, ya que la donación ha devenido válida y aunque se declarase la ineficacia realmente se volvería a reproducir la situación, la donación habría sido subsanada porque se ha dejado sin efecto esa modificación estatutaria y los hechos acaecidos con posterioridad han confirmado esa consecuencia. Existe una incoherencia entre su actuación personal y la que postula con relación a su hermana, y un manifiesto abuso de derecho y fraude de ley, teniendo la impugnación como causa impedir a los socios realizar cualquier tipo de transmisión libremente, como venía regulado, lo que debe ser incardinado en el ejercicio abusivo que se expresa.

Recurso de Dª María Inés, incidió en la falta de legitimación pasiva, defecto formal en el modo de proponer la demanda; nulidad de la modificación que se refiere al artículo 7 de los estatutos, por razones similares a las expresadas por la sociedad, vulneración de la doctrina de los actos propios ya que el actor recibió en donación de su madre el mismo número de participaciones, antes de plantear la demanda, solicitó su inscripción en el libro de socios, y contraviniendo la modificación estatutaria a la que alude, y refiriéndose a la inscrita, no notificando la transmisión a la sociedad con anterioridad, alegando finalmente el principio de efectividad, en igual modo que lo efectúa la representación de la sociedad.

La parte actora se opuso a los recursos planteados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Pasando a examinar los concretos motivos de recurso, planteados por los tres demandados, se hace necesario abordar, en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva de las dos personas físicas demandadas, en el ámbito en que nos hallamos de impugnación de determinados acuerdos sociales. Es obvio que, conforme resulta del artículo 117, 3. LSA Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad, por lo que, en principio, la falta de legitimación de las dos demandadas, madre y hermana del actor, que fueron las intervinientes en el negocio jurídico de donación de participaciones sociales origen de la controversia que aquí se dilucida -en cuanto el demandante considera que los acuerdos impugnados fueron nulos, al no haberse computado debidamente la mayoría ya que la transmisión de participaciones a favor de su hermana, también codemandada, no se había ajustado al tenor de la norma estatutaria, a la sazón vigente en la sociedad, y, por ende, no se habían computado correctamente aquellas a los efectos de aprobación de dichos acuerdos- resultaría palmaria, pues el acuerdo es de "sociedad" y no de los distintos socios componentes del sustrato personal de aquella.

La sentencia de primera instancia no resuelve, en forma contundente la cuestión pues, aunque la enuncia, no resulta, tras su valoración, una conclusión...

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