STSJ Comunidad de Madrid 828/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2012
Fecha24 Septiembre 2012

RSU 0006734/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00828/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 828

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 828/2012

En el recurso de suplicación nº 6734/11, interpuesto por C. Abilio, asistido por el Letrado D. Enrique José Fernández León, contra la sentencia nº 374/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 748/10, siendo recurrido SEGUR IBÉRICA, S.A., representado por el Letrado Dª. Carolina Laspiur Taillade, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Abilio contra SEGUR IBÉRICA SA y contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 DE JULIO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que D. Abilio trabaja para la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A.", con antigüedad de 01-02-1996, categoría de vigilante de seguridad y el salario que se especifica en el Hecho Primero de su demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO

El art. 44 del convenio colectivo estatal para empresas de seguridad para el período 2005-2008 dispone lo siguiente:

"Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 42 .

Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de Diciembre, así como la noche del 31 de Diciembre al 1 de Enero, percibirán una compensación económica de 57'44 en el 2005, o en su defecto, a opción del trabajador, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio. Dicha compensación económica será revalorizada, en los años 2006, 2007 y 2008, en el I.P.C. real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente."

TERCERO

Obra en autos (doc. 11 del ramo de prueba del actor) y se tiene por reproducida, sentencia del Tribunal Supremo de 05-02-08 (RCUD 644/2007 ), sobre interpretación del art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, respecto de los 96 días de descanso anual fijados en el mismo. Dicha resolución, en síntesis, señala que los días que hubieran faltado al trabajador para completar los 96 de descanso anual debían retribuirse con arreglo al art. 42 del propio convenio, como si correspondieran a horas extraordinarias trabajadas, dejando claro, no obstante, que se trataba de dos conceptos distintos.

CUARTO

El actor, Hechos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de su demanda, reclama 31 días de libranza de 2007 y 47 en el año 2008, reclamando 2.651'12 euros por el primer año y 4.466'88 euros por el año 2008.

QUINTO

Que en el acto del juicio oral la parte actora ha desistido de su demanda frente a "OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.".

SEXTO

Mediante sentencia del 10-11-09, dictada en recurso de casación 42/2008, el Tribunal Supremo puso fin a proceso de conflicto colectivo instado ante la Audiencia Nacional sobre el valor de la hora extraordinaria en el ámbito de las empresas de seguridad.

SEPTIMO

El actor presenta la papeleta de conciliación el 11-05-2010, celebrándose el acto el 26 de dicho mes y año, folio 8."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por D. Abilio contra la empresa "SEGUR IBERICA, S.A.", he de absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por el actor.

Que por desistimiento expreso debo absolver y absuelvo igualmente a "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.".

El 4 de octubre de 2011 se dictó Auto aclaratorio del Fundamento de Derecho Cuarto y Fallo de la sentencia, en el sentido de aclarar que contra dicha sentencia cabe recurso de suplicación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por Segur Ibérica SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad y derechos. La sentencia que se recurre contenía el siguiente fallo: "que estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por D. Abilio contra la empresa Segur Ibérica S.A., he de absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por el actor". El recurso del actor se articula en tres motivos que ampara en los apartados a ) y b) del artículo 191 LPL . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal, debe ser abordado en primer lugar el segundo de los motivos, por el que con correcto amparo procesal, solicita la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, citando en apoyo remisorio la documental obrante en autos contenida en los folios 54 a 84, 28 a 39 y 40 a 53.

En definitiva, la redacción que propone para el hecho probado es la siguiente:

"El actor, hechos cuarto, quinto, sexto y séptimo de su demanda, reclama 31 días de libranza de 2007 y 47 en el año 2008, reclamando 2.651,12 euros en el primer año y 4.446,88 euros por el año 2008, tal y como se acredita en las nóminas que aporta de los años 2007 y 2008 y en los cuadrantes de horas de servicio de la empresa, se adeudan las cantidades reclamadas por los días de libranza".

La revisión no prospera al contener la adición pretendida una valoración jurídica que por resultar predeterminante del fallo, no puede formar parte del relato fáctico de la sentencia, tal y como ha establecido una jurisprudencia sin fisuras.

TERCERO

El primero de los motivos con amparo en el apartado a) del artículo 191 LPL, aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 1973 CC, en relación con los artículos 59, apartados 1 y 2 ET y 240 LOPJ . Alega en suma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa que reconoce el artículo 24 CE en su vertiente del derecho a obtener una sentencia...

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