STSJ Comunidad de Madrid 703/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2012
Fecha10 Octubre 2012

RSU 0002551/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00703/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0053953, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002551 /2012-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Rosana

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL INTA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001085 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a diez de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002551/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CESAR MARTINEZ PONTEJO, en nombre y representación de Rosana, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001085/2011, seguidos a instancia de Rosana frente a MINISTERIO DE DEFENSA e INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL INTA "ESTEBAN TERRADAS", parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se estimaba la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Abogacía del Estado y se absolvía a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (INTA) en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos:

1) Del 30 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica, que tenía por objeto "Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TECNICO DEL PROGRAMA MGCP"; y que se establecía por un precio global de 24.120 euros más 3858,2 euros de IVA (a abonar en los dos meses siguientes); siendo dicho contrato prorrogado el 23 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, por un precio global de 27979,2 euros.

2) Del 22 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto "Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TECNICO DEL PROGRAMA MGCP" y que se establecía por un precio global de 26.190 euros mas 4190,4 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez prestada conformidad).

3) Del 27 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto "Prestación de servicios para el departamento de observación de la Tierra" y que se establecía por un precio global de 81.700 euros mas 13072 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez prestada conformidad).

SEGUNDO

Que la actora en dicho organismo prestaba servicios realizando labores propias de Ingeniero Superior consistentes en la elaboración, ejecución y mantenimiento de los trabajos que se le encomendaban conforme al Plan General de Proyecto MGCP, para lo cual la actora recibía las correspondientes instrucciones técnicas del organismo demandado y siendo su trabajo objeto de supervisión por el personal del INTA.

En particular realizaba funciones tales como: generar información tridimensional a partir de pares fotogrametricos de imágenes de alta resolución, evaluación, gestión e imágenes de satélite, control de calidad de los productos de imágenes de satélite, asesoramiento respecto del programa MGCP y realización de informes técnicos.

TERCERO

Que la actora en el desarrollo de sus funciones no estaba sometida a fichaje, de tal manera que acudía a las instalaciones del INTA en un horario flexible y no controlado por el personal del INTA, de 8 a 15 horas.

CUARTO

Respecto a instrucciones técnicas recibidas por la actora, el personal de INTA y en particular

D. Marino y D. Sixto, determinaban las líneas de trabajo a desarrollar por la actora; si bien dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la actora.

QUINTO

Los medios materiales son suministrados por INTRA (mesa, silla, papel, ordenador) y la actora disponía de cuenta de correo electrónico de INTRA y del Ministerio de Defensa.

SEXTO

La demandante cuenta con tarjeta de acceso al centro de trabajo al tratarse de un recinto militar.

SEPTIMO

Con fecha 10 de agosto de 2011, la actora formuló reclamación previa resultando la misma desestimada.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, al considerar que no ha existido relación laboral entre las partes, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando quince motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado contestando la parte demandante al mismo en el sentido que nunca había desistido de la petición de nulidad del despido.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 209, reglas 3 ª y 4 ª, 207 y 218 de la LEC y artículos 24.1 y 120.3 de la CE . En síntesis solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia al considerar que existe incongruencia entre el contenido de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia con la pretensión ejercitada por parte actora, y una insuficiencia en los razonamientos a fin de justificar los hechos declarados probados.

En primer lugar debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia sin que pueda prevalecer la subjetiva que la recurrente considere que procede frente a la objetiva e imparcial de la misma.

En segundo lugar debe tenerse en cuenta que los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE ), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia...

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