STSJ Galicia 5079/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5079/2012
Fecha11 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5541/09MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005541 /2009, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000129 /2009, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GIARDINO CARGAS,SL, en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: Primero.- El trabajador D. Edemiro, mayor de edad y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, vino prestando servicios para la demandada Giardino Cargas, S.L, asegurada con la Mutua gallega, y permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral en los siguientes periodos:A) del 6 de febrero al 7 de abril de 2004 originando unos gastos de 1.158,10 euros de prestaciones y 888,99 de asistencia sanitaria. B) Del 28 de abril al 17 de junio originando unos gastos de 882,36 euros de prestaciones y 72,11 de asistencia médica./Segundo.- El día 8 de septiembre de 2008 la Mutua Gallega presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud con valor de reclamación previa solicitando que se declarase la responsabilidad de la empresa y ésta le reintegrase los gastos indicados en el hecho declarado probado primero de esta resolución, con responsabilidad subsidiaria de dicho Instituto para el caso de insolvencia de la empresa, solicitud que no le fue contestada, presentando reclamación previa el día 7 de abril del presente año, que tampoco le fue contestada./Tercero la empresa demandada adeuda a la Seguridad Social por cuotas entre noviembre de 2002 y julio de 2005 un total de 135.001,56 euros.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la via administrativa y prescripción alegadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando la demanda interpuesta por la Mutua gallega de Accidentes de Trabajo, debo declarar y declaro que la empresa Giardino Cargas, S.L es responsable directa del pago a dicha Mutua de las cantidades por ésta anticipada o abonadas a y por el trabajador D. Edemiro con motivo de los procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo reseñados en el hecho declarado probado primero de esta sentencia y condeno a dicha empresa a que le reintegre a la Mutua demandante la cantidad de 3.001,56 euros, de cuyo pago responderá subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia declarada de dicha empresa, en cuyo sentido lo condeno, absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción alegadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, declara que la empresa Giardino Cargas S.L. es responsable directa del pago a dicha Mutua de las cantidades por ésta anticipadas o abonadas al trabajador

D. Edemiro con motivo de los procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo reseñados en el hecho declarado probado primero de la sentencia y condena a dicha empresa a que le reintegre a la Mutua demandante la cantidad de 3.001 '56 euros, de cuyo pago responde subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia declarada de dicha empresa.

Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del articulo 71 de la LPL que establece: "Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiera notificado el acuerdo.

En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial el interesado podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.

En los dos supuestos anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrarío, se entenderá denegada la petición por silencio administrativo".

El recurrente entiende que el caso de autos se incumplió con lo preceptuado por que según consta en el hecho probado segundo el día 8 de septiembre del 2008, la Mutua Gallega presentó ante el INSS solicitud exigiendo que se declarase la responsabilidad empresarial y el reintegro de los gastos, posteriormente presenta demanda cinco meses mas tarde (folio n° 2 de autos) y posteriormente a la demanda presenta la reclamación previa el 7.04.2009 (folio n° 67 de autos).

La denuncia no se admite porque ya el Tribunal Supremo en sentencia de 18-3-97 (RJ1997/2569) señala que "no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un...

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