STSJ Galicia 4604/2012, 26 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4604/2012 |
Fecha | 26 Septiembre 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4455/2009 PM
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Jorge
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE DEMANDA 0586/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4455/2009, formalizado por la Letrada Dª. EVA MARIA YAÑEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 586/2005, seguidos a instancia de D. Jorge frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jorge, nacido el NUM000 -1936, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 ./ SEGUNDO.- En fecha 6-5-2005, solicitó pensión de jubilación SOVI, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 13-5-2005, por no reunir el periodo de cotización de 1800 días al seguro obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al retiro obrero./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6-7-2005./ TERCERO: El actor acredita las siguientes cotizaciones al S.O.V.I.
-Del 1-04-1955 al 15-12-1955: 259 días
-Del 27-01-1959 al 39-04-1959: 94 "
-Del 11-05-1959 al 8-07-1959: 59 "
-Del 27-12-1961 al 31-07-1962: 217 "
-Del 14-08-1962 al 10-01-1963: 150 "
-Del 2-12-1963 al 9-01-1964: 39 "
-Del 1-02-1964 al 29-02-1964: 29 "
-Del 5-06-1964 al 24-12-1964: 203 "
-Del 12-08-1965 al 28-02-1966: 201 "
-Del 1-04-1966 al 31-12-1966: 275 "
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jorge, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de pensión de vejez Sovi, recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la adición de dos nuevos hechos probados -el cuarto y quinto- con los contenidos siguientes:
-
El hecho cuarto: "Asimismo el actor acredita el periodo que comprende 1 año tres meses y nueve días entre los años 1958 y 1961, en virtud del certificado expedido por el Ministerio de Defensa de fecha 15 de febrero de 2.005 aportado por el Sr. Jorge a los presentes autos, tiempo que deberá ser tenido en cuenta a efectos de cómputo de su pensión de jubilación".
El motivo no prospera, por cuanto la redacción que se propone es predeterminante del fallo, dando por sentado que debe ser tenido en cuenta, a los efectos del cómputo de la pensión que reclama, el periodo de servicio militar obligatorio.
-
El que sería nuevo hecho quinto: "A los 1725 días reconocidos por la Administración (1526 dios más 199 días de pagas extraordinarias) hay que sumarle 124 días por los días de cotización correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de la Seguridad Social (109 LGSS)".
Tampoco prospera la adición que se postula de un nuevo hecho quinto por tratarse la nueva redacción, de una valoración jurídica predeterminante del fallo que no es susceptible de figurar en el relato fáctico en los términos propuestos.
En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, denuncia el recurrente infracción de lo...
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