STSJ Extremadura 510/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1570
Número de Recurso390/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución510/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00510/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0402506

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000390 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000573 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Aurora

Abogado/a: JOSE BENITEZ-DONOSO LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 510/12

En el RECURSO SUPLICACION 390 /2012, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 573/2011, seguido a instancia Doña Aurora, representada por el Sr. Ltdo.

D. José Benitez-Donoso Lozano, frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA

ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Aurora presentó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Dª Aurora, viene prestando servicios, como personal laboral, para el Ministerio de Defensa, en Isfas-Badajoz, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Cuerpos Comunes, con una antigüedad desde 1 de octubre de 1978. SEGUNDO.- Según certificado de la Encargada de la Inspección General de Damas Auxiliares de Sanidad Militar, con destino en la Dirección de Sanidad, la actora cursó estudios de formación para Dama Auxiliar de Sanidad Militar en el Hospital Militar de Badadajoz, durante los años 1975-76 y 1976-77, realizando un total de 1.440 horas prácticas y 432 horas de clases teóricas en los servicios de dicho Hospital (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora). TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Unico de Personal Laboral de la Administración del Estado. CUARTO.- En fecha 11 de febrero de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, Sentencia, que declaraba como tiempo de servicios prestados a efectos de percepción de complemento de antigüedad los servicios prestados domo Dama Auxiliar de Sanidad Militar (prueba de la parte actora). QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por silencio administrativo.- TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aurora, frente al Ministero de Defensa, declaro como tiempo de servicios prestados a efectos de percepción del complemento de antigüedad (trienios), los prestados como Dama Auxiliar de Sanidad Militar desde el dia 1 de octubre de 1975, hasta el 30 de junio de 1977, debiendo dicho Organismo demandado estar y pasar por dicha declaración"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doña Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado los autos a esta Sala, tuvieron entrada el 24 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la trabajadora declarando como tiempo de servicios a efectos de percepción del complemento de antigüedad, los prestados como Dama Auxiliar de Sanidad Militar desde el día 1 de octubre de 1975 hasta el 30 de junio de 1977, debiendo dicho organismo estar y pasar por dicha declaración, recurre en suplicación la Abogacía del Estado, articulando un único motivo, que ampara en el art. 193 c) de la LJS, para denunciar la infracción del art. 222.4 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial, así como infracción, por inaplicación, del art. 73 del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado.

Aduce la Abogacía del Estado, en síntesis, que en la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente el art. 222.4 LEC, ya que se estima la demanda al apreciarse por la juzgadora que ya existían sentencias firmes en las que se estimaban demandas idénticas a la interpuesta por la trabajadora, aplicando el art. 222. 4 de la LEC respecto de la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de abril 2004, en la que se tuvo en cuenta para el cómputo de la antigüedad el tiempo que la demandante había desarrollado funciones como dama auxiliar de la sanidad militar. Añade que la indebida aplicación de ese precepto de la LEC ha entrañado la infracción del art. 73.1 deL III Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE de 12 de noviembre de 2009), que no prevé la aplicación de los servicios prestados a la Administración castrense. Argumenta el Abogado del Estado que el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no era de aplicación al ámbito castrense sino con carácter supletorio a su normativa específica (Ley 103/1966, de 28 diciembre, y Decreto 703/1976, de 5 de marzo). Además, la relación de las damas auxiliares de la sanidad militar con las Fuerzas Armadas no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 73 .1 del III Convenio, ya que no tenían una vinculación permanente con el Ejército al limitarse su cometido a auxiliar a las Hermanas de la Caridad en los hospitales militares y reemplazarlas cuando su número sea insuficiente o se trate de lugares a los que las Hermanas de la Caridad no pudieran acudir.

SEGUNDO

La demandante solicitaba que se le reconozca a efectos de antigüedad el periodo comprendido entre 1975 y 1977 en el cursó los estudios de formación para dama auxiliar de la sanidad militar. No ha existido resolución judicial previa, como ocurría en el caso enjuiciado por el TSJ de Galicia, por lo que ha de coincidirse con la...

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