STSJ Extremadura 449/2012, 18 de Septiembre de 2012

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1554
Número de Recurso310/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución449/2012
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00449/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0001022

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000310 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000488 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Julieta

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COLEGIO PAIDEUTERION, CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 449/12

En el RECURSO SUPLICACION 310 /2012, formalizado por el Ltdo. D. Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de Doña Julieta, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 488 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente al COLEGIO PAIDEUTERION y la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Julieta presentó demanda contra COLEGIO PAIDEUTERION, y la CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"Primero.- La demandante presta sus servicios profesionales como profesora de educación secundaria y bachillerato. SEGUNDO.- La demandante es socio cooperativista de la demandada colegio PAIDEUTERION desde el 4 de diciembre de 1.985 figurando de alta en el RETA hasta septiembre de 2005 en que el colegio cursa alta como pago delegado de la JUNTA DE EXTREMADURA. A partir de ese momento la actora pasa al RG. TERCERO.- El convenio colectivo que rige actualmente las relaciones entre los actores y el colegio en relación con el acuerdo de 14 de diciembre de 2006 el cual obra unido y se tiene por reproducido, dispone el pago de una paga extraordinaria por antigüedad en los términos que determina. CUARTO.- Se ha agotado la via previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Julieta contra JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO PAIDEUTERION y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18/6/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación Dª Julieta, y en el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LJS, insta la modificación del hecho segundo que, además de cooperativista, era también trabajadora en el colegio Paideuterion desde 1985, a lo que no podemos acceder ya que, para lo que se dilucida, lo trascendente es la fecha en que el colegio cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura y la actora pasa al régimen general.

Por la misma razón ha de desestimarse la adición de un nuevo hecho probado a fin de que conste: "La trabajadora D. ª Julieta tiene una antigüedad como profesora desde el 4 de diciembre de 1985".

SEGUNDO

En el motivo destinado a censura jurídica denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza, 87 de la Ley General de Cooperativas de 1999, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 1990 .

Como se recuerda en la sentencia recurrida, la sentencia de esta Sala núm. 56/2012, de 13 de febrero, entre otras, resolvió el problema planteado en este caso en los términos siguientes Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de mayo de 1990, establece que: "La peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido ya se afirma en la sentencia de la Sala de 19 de mayo de 1987, que, sin desconocer dicho carácter societario, "incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral", añadiendo dicha sentencia que de ello se deriva el que "esta clase de Cooperativas se inspire e incorpore normas, no sólo de la Legislación Civil, en el área de lo asociativo, sino también laboral, en lo que se refiere a la de trabajo productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en este área de trabajo de la relación en los casos no previstos en la legislación específica haya de acudirse a la Legislación Laboral, por no encontrar tampoco solución en la civil". Ello es lo que fundamenta la atribución de competencia al Orden Jurisdiccional Social en los temas contenciosos surgidos entre la Cooperativa y el sociotrabajador en el ámbito de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo, por referirse en definitiva a pretensiones promovidas "dentro de la rama social del Derecho", conforme a los términos empleados por elart.

9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Específica concreción de esta norma para el ámbito que nos ocupa es el art. 125 de la Ley General de Cooperativas ya mencionada, a cuyo tenor "las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, por su condición de tal, se someterán a la decisión de la Jurisdicción del Orden Social" (apartado 1.º), estableciendo que se hallan comprendidas entre tales cuestiones las referidas "a los reembolsos y reintegros derivados del cese" (apartado

  1. )".

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