STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de Dª Coral , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 310/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictada el 20 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 488/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Coral contra Junta de Extremadura y Colegio Paideuterion, sobre Reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por la Letrada Doña Pilar Calleja García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Coral contra JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO PAIDEUTERION y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante presta sus servicios profesionales como profesora de educación secundaria y bachillerato; SEGUNDO.- La demandante es socio cooperativista de la demandada colegio PAIDEUTERION desde el 4 de diciembre de 1.985 figurando de alta en el RETA hasta septiembre de 2005 en que el colegio cursa alta como pago delegado de la JUNTA DE EXTREMADURA. A partir de ese momento la actora pasa al RG; TERCERO.- El convenio colectivo que rige actualmente las relaciones entre los actores y el colegio en relación con el acuerdo de 14 de diciembre de 2006 el cual obra unido y se tiene por reproducido, dispone el pago de una paga extraordinaria por antigüedad en los términos que determina; CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Coral formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Coral , contra la sentencia de fecha 20/2/12 dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres en sus autos 488/11, seguidos a instancia de la recurrente y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la representación letrada de Dª Coral , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (Burgos), de fecha 28 de marzo de 2012 (Rec. suplicación 40/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en el recurso, Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora, que presta sus servicios profesionales como profesora de educación secundaria y bachillerato, y es socia cooperativista en el colegio codemandado (PAIDEUTERION) desde el 04/12/1985, figurando en alta en el RETA hasta septiembre de 2005 en que el colegio cursa alta como pago delegado de la JUNTA DE EXTREMADURA, momento a partir del cual pasa al Régimen General, tiene o no derecho a la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo aplicable.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de septiembre de 2012 (Rec. 310/2012 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda, con fundamento en que "la recurrente fue socio cooperativista del colegio Paideuterion desde el 4 de diciembre de 1985, figurando de alta en el RETA hasta septiembre de 2005, fecha en la que el colegio curso alta como pago delegado de la Junta de Extremadura, y desde la que la recurrente pasa al RGSS. De tales hechos probados y la normativa de aplicación, en los términos expuestos, se desprende que la recurrente no reúne los requisitos exigidos por el art. 61 y Disposición Transitoria Tercera transcritas, pues si bien ha venido trabajando para el centro educativo sujeto al régimen de pago delegado, durante 25 años, sólo lo ha sido como trabajadora por cuenta ajena desde que optara por incluirse en tal régimen, el 1 de septiembre de 2005 ", circunstancia que entiende ha de dar lugar a la desestimación de la pretensión.

  2. - Contra la referida sentencia se interpone Recurso de casación para la unificación de doctrina, designando el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 28 de marzo de 2012 (Rec. 40/2012 ).

  3. - La Junta de Extremadura codemandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 219 LRJS que supone que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

Se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 28 de marzo de 2012 (Rec. 40/2012 ), en la que se discute al igual que la recurrida el derecho de los actores a percibir la paga de antigüedad. Estos habían venido prestando servicios como profesores y socios cooperativistas desde el año 1977, de alta en el RETA hasta el 31 de diciembre de 2006 en que pasaron al Régimen General. Esta sentencia interpreta el mismo convenio colectivo que la recurrida, si bien en sentido favorable a la tesis de los demandantes razonando que el devengo de la paga no depende del régimen donde estén encuadrados, pues la relación jurídica entre las partes tiene una vertiente laboral y por ello no hay causa razonable para excluir de las retribuciones a cargo de la Administración el concepto reclamado cuando los demandantes vienen cobrando los otros conceptos y no se pactó su exclusión en el convenio con la Administración. El fallo condena al pago a la Junta de Castilla y León.

  1. - Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , pues partiendo de unos mismos hechos, la sentencia recurrida desestima la pretensión. Parte para computar la antigüedad de la interesada, de que como socia-trabajadora prevalece su condición societaria y según la normativa aplicable solo ha prestado servicios para el centro educativo como trabajadora por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 2005. Para la sentencia de contraste -como se ha dicho-, si la Disposición Adicional 4ª de la LGSS dispone la posibilidad de que los socios de las cooperativas puedan optar por el régimen en el cual encuadrarse, no hay razón para excluir a los docentes del percibo de la paga extraordinaria.. En consecuencia se aprecia contradicción entre ambas sentencias.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del art. 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por cuanto entiende que reúne los requisitos para lucrar la paga de antigüedad reclamada, reiterando los argumentos contenidos en la sentencia que designa de contraste.

Para la resolución de la cuestión litigiosa, cabe analizar los preceptos que regulan la paga cuestionada:

a.- La Paga Extraordinaria de Antigüedad viene regulada en el IV Convenio Colectivo como sigue:

El artículo 61 del referido Convenio Colectivo , regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, señalando que : "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

La Disposición Transitoria tercera del mismo, establece que: " La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual" .

b.- Por otro lado, el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/01/2007), en su párrafo primero es de idéntica redacción al anterior (IV Con. Col.), si bien se añade un segundo párrafo con el siguiente redactado: " Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen" .

Y conforme a su Disposición Transitoria primera, " Los docentes en pago delegado que generaron el derecho en el IV Convenio Colectivo estarán a lo establecido en el Acuerdo de abono de esta paga alcanzado o que se alcance con la Administración Educativa en cada Comunidad Autónoma.

Asimismo, en el marco de los Acuerdos autonómicos que se suscriban respecto al V Convenio Colectivo o de las instrucciones sobre pago delegado o resoluciones administrativas dictadas al efecto, los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzarán, al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, siempre que no la hayan percibido anteriormente según lo dispuesto en el artículo 61 de este Convenio, por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

En el caso de que dichos Acuerdos o instrucciones contemplen lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y transitorio, el personal no incluido en régimen de pago delegado que reúna los anteriores requisitos, tendrá derecho a una paga en los mismos términos a cargo de la empresa, que dispondrá del ámbito temporal del presente Convenio para hacerla efectiva, no existiendo tal derecho en caso contrario.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo y que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio.

Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En cualquier caso, los supuestos recogidos en los párrafos anteriores y que afecten al personal en pago delegado serán abonados por la administración educativa competente, debiendo estar incluidos en los Acuerdos autonómicos que se suscriban al efecto o en las instrucciones o resoluciones administrativas dictadas al efecto.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas legalmente, durante la vigencia de este Convenio o del correspondiente Acuerdo autonómico sobre esta materia, se le liquidará dicha paga extraordinaria en ese momento, si reúne los requisitos de esta disposición y así haya sido recogido en el mencionado Acuerdo o instrucción administrativa.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición."

c.- Mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, suscrito entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establecen una serie de medidas para la mejora de la calidad de la educación. La Cláusula Quinta del citado Acuerdo, determina que la Junta de Extremadura abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el artículo 61 º y D.T. 3ª del IV Convenio Colectivo de Empresas Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. Asimismo, al mantenerse en el V Convenio Colectivo del sector las mismas condiciones que figuran en el IV, la Junta de Extremadura se compromete, durante la vigencia del Acuerdo, a su abono mediante pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

TERCERO

El recurso ha de estimarse pues, como consecuencia de la asunción de competencias en materia de Educación por parte de la Junta de Extremadura, la Consejería de Educación a partir del 1 de septiembre del año 2005 asume mediante pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios cooperativistas) que prestaban servicios para la demandada Colegio PAIDEUTERION que en septiembre de 2005 cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura. Como consecuencia de ello, como resulta del relato fáctico de instancia, la demandante que prestaba sus servicios en el referido colegio como profesora de educación secundaria y bachillerato desde el 4/12/1985 figurando de alta en el RETA, pasa al Régimen General. Por ello, ha de estimarse que la actora reúne los requisitos para lucrar la Paga Extraordinaria de Antigüedad postulada y regulada en las normas transcritas ( art. 61 del Convenio Colectivo ), de aplicación a los trabajadores de los centros de educación en pago delegado como lo es el Colegio Paideuterion.

Y sin que a ello obste que la trabajadora fuere socia-trabajadora de la cooperativa de enseñanza, pues lo decisivo es que ha venido trabajando para el centro educativo sujeto al régimen de pago delegado desde 1985, y que en el momento en que el colegio causa alta en pago delegado la actora es alta en el Régimen General. La Administración, como acordó ( arts. 117 LOE y 49 LODE) debe asumir en pago delegado todas las obligaciones devengadas con ocasión de la prestación de servicios sin exclusión de los socios cooperativistas (que a los efectos que aquí interesan son trabajadores asimilados) por su inclusión en distinto régimen de la Seguridad Social, pues conforme a la Disposición Adicional cuarta de la LGSS , los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrarse, sin que el encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la Ley de Cooperativas. Sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2012 , con remisión a la STS de 29 de mayo de 1990 , que considera de carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida.

Ahora bien, el devengo de la paga extraordinaria cuestionada no depende en absoluto del encuadramiento en un régimen u otro de Seguridad Social, sino del desempeño de una actividad laboral en un centro concertado.

Para que la Administración educativa asuma el abono de la paga extraordinaria de Antigüedad es requisito indispensable que en el momento del devengo de la misma, el profesor figurara o figure en nómina de pago delegado, y tal devengo se produce el día en que el profesor cumpla 25 años de antigüedad en la empresa o 15 años de antigüedad si se trata de un docente que cuente, al menos, con 56 años de edad a la entrada en vigor del V Convenio Colectivo (17/01/2007), requisito que incontrovertidamente se cumplen en el presente caso.

Ha de estimarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.

CUARTO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandante -ahora recurrente-, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y estimando la demanda, se reconoce el derecho de la actora a la paga extraordinaria de antigüedad postulada en la cuantía no discutida de 13.017,35 euros, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura a su pago. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de Dña. Coral contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y estimando la demanda, declaramos derecho de la actora al percibo de la paga extraordinaria de antigüedad postulada en la cuantía no discutida de 13.017,35 euros, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a su pago. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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