STSJ Extremadura 463/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución463/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00463/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000776

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000253 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000368 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: SAT NO LABOREO

Abogado/a: SARA ARMAS REDONDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Modesto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 463/12

En el RECURSO SUPLICACION 253 /2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª SARA ARMAS REDONDO, en nombre y representación de SAT NO LABOREO, contra la sentencia número 15 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 368 /2011, seguidos a instancia de D. Modesto parte representada por el Sr. LETRADO D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNEDEZ, frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Modesto presentó demanda contra SAT NO LABOREO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15 /2012, de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento Modesto, prestó sus servicios para la demandada, con la antigüedad, salario y categoría que constan en el Hecho Primero de la demandada y que aquí se tienen por reproducidos. SEGUNDO: La empresa no ha satisfecho a la demandante las sumas que se corresponden por los conceptos que constan en el Hecho Segundo de demanda y que aquí se tiene por reproducido. TERCERO: Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resulta intentada sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda interpuesta por Modesto, contra SAT NO LABOREO y en su virtud, condeno al citado demandado a que abone las sumas respectivas siguientes: 2.078,25 euros por el concepto principal así como la del 10% de dicha cifra por el concepto de mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SAT NO LABOREO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-05-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SAT NO LABOREO invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer motivo, la recurrente alega que el trabajador no goza de la percepción salarial de antigüedad, pues ésta debe aplicarse a partir de los 3 años en la empresa, y las gratificaciones extraordinarias deberían aplicarse también por ello sobre el salario base, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 y 35 del convenio colectivo del campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la nómina del mes de mayo de 2011 aportada por el propio trabajador. Considera que lo reclamado es lo que expone, pero que lo reclamable sólo sería 669,18 euros por extra de navidad 2010, extra beneficios 2011 y extra vera 2011. Tampoco procedería la aplicación del interés por mora del 10% al tratarse de una reclamación totalmente infundada.

En el segundo motivo, la recurrente alega que, de conformidad con art. 1 del laudo arbitral de fecha 6 de octubre de 2000 (que posee eficacia de convenio colectivo regulado en el título III del citado texto legal, y que vino a suponer un acuerdo en la negociación del convenio Estatal del Sector Agrario sustitutorio de la ordenanza General de trabajo del campo), el art. 91 del ET y el art. 22 de aquel laudo, la actora ya tenía incluido en su salario y antes del cumplimiento de los 3 años, las gratificaciones extraordinarias que le fueran de aplicación y que ahora se reclaman pues el actor fue contratado como trabajador eventual a tiempo completo para obra o servicio determinado, si bien otro hecho distinto sería que transcurridos 3 años, hubiera adquirido por voluntad de las partes la condición laboral que no sería objeto de debate.

Y termina alegando que no le corresponden al trabajador la percepción de las gratificaciones extraordinarias o no...

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