STSJ Comunidad Valenciana 792/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2012
Fecha21 Septiembre 2012

RECURSO Núm. 837/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 792 /2012

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Ricardo Fernández Carvallo Calero

---------------------------------------En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por Tierras de Castellón, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Reina y defendida por Letrado, contra la resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes [hoy de Territorio y Vivienda] de 24 de febrero de 2.004, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 16 de mayo de

2.003, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Villafamés, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y el ayuntamiento de Villafamés, representado por la Procuradora Sra. Sapena Davó y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho..

Igual solicitud dedujo el ayuntamiento codemandado.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se dictó Sentencia el 18 de mayo de 2.007 desestimando la causa de inadmisibilidad y desestimando el recurso.

Interpuesto recurso de casación por la parte actora, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 19 de julio de 2.011 declarando haber lugar al recurso de casación y mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que esta Sala se pronuncie sobre lo que se alega en los fundamentos octavo a décimo de la demanda, desestimando el recurso en lo demás.

Se señaló para la nueva votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2.012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se aprobó por la Generalidad Valenciana el Plan General de Ordenación Urbana de Villafamés.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el recurso de alzada se interpuso dentro de plazo y, en cuanto al fondo, que el planeamiento aprobado resulta contrario a la concesión minera de su titularidad.

El Letrado de la Generalidad y el ayuntamiento solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y, en cuanto al fondo, interesan la declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto del plazo para recurrir, esta Sala ha declarado en casos como el presente que cualquier publicación en un diario oficial, siquiera sea de la reseña del B.O.P. correspondiente, abre plazo para la impugnación en la vía de que se trate, dado que esa reseña lo único que implica es excusar la publicación de todo el texto y remitirse a la anterior publicación del B.O.P. Como la reseña del D.O.G.V. es de 26 de junio de 2.003 y la alzada se presentó el 25 de julio siguiente, el recurso administrativo estaba dentro de plazo y no debió ser inadmitido.

No obstante y como fueron objeto de análisis las alegaciones de la parte recurrente [pese a que se dijera que lo eran a los meros efectos dialécticos], será el contenido de los fundamentos segundo y tercero de la resolución recurrida considerados al efecto.

TERCERO

Alega la Administración demandada desviación procesal en la demanda por cuanto se aparta ésta de lo alegado en la vía administrativa planteando cuestiones nuevas. Del examen de éstas se aprecia que se trata de motivos de recurso que pueden ser nuevos pero no inadmisibles y que, en definitiva, tienden a lograr el mismo objetivo perseguido en la instancia que no es otro que la anulación del planeamiento aprobado en lo que a los intereses de la actora afectan.

Consiguientemente, se desestima la causa de inadmisibilidad planteada.

CUARTO

Toda la demanda puede resumirse en la pretensión de que la calificación de la zona donde se ubica la propiedad de la actora sea suelo no urbanizable común y no protegido, dado que, pese a que ello no se alega ahora, se vería imposibilitada de continuar con la industria que ejerce en su finca y para la que dispone de las licencias oportunas.

Desde el punto de vista formal sí aparece en el expediente que se han observado los trámites correspondientes al existir informes técnicos y adoptarse a tenor de previsiones anteriores y baste para ello lo que se contiene en el último párrafo del fundamento segundo de la resolución recurrida, que se da por reproducido, en el que se analiza toda la normativa legal y reglamentaria aplicable y a tenor de la cual se fijó la calificación del suelo.

Acerca de las potestades de la Administración en materia de planeamiento urbanístico existe una muy reiterada jurisprudencia con arreglo a la cual, salvo los casos en los que la clasificación de las parcelas venga impuesta por su carácter reglado, será la Administración urbanística, con competencia para aprobar el planeamiento, la que discrecionalmente decidirá la clasificación del suelo que proceda, cuya decisión puede ser objeto de revisión jurisdiccional, a través del control de los hechos determinantes, pues éstos son como la realidad los exterioriza, y mediante su contemplación o enjuiciamiento a la luz de los principios generales del derecho [ sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.004, por todas]. Así, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos [ art. 9.3 de la Constitución ] que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas [ Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1.994, por todas] y tal valoración de las características del terreno escapa a toda discrecionalidad, ya que debe hacerse atendiendo a los informes técnicos sobre hechos o circunstancias geológicas, paisajísticas, forestales, y cuantas sean relevantes [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003, que cita muchas otras anteriores].

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha resaltado que "el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico" [ sentencia No 102/95 ], doctrina reiterada por las sentencias del Pleno No 194/02 y 36/05 y así, la normativa tanto estatal como autonómica, sobre conservación de espacios naturales [ arts. 45.2 de la Constitución y 2.3 de la Ley 4/89, de 27/Marzo ] impone a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, el deber de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de los recursos renovables,...

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