STSJ Castilla y León 425/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2012
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil doce.

En el recurso número 95/11, interpuesto por DÑA. Sofía representada por el Procurador Sr. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Sr. Pedro Pablo Gómez Albarran, contra Resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de 15/12/10, reclamación NUM000, sobre I.T.P. y A.J.D., habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10/02/11. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4/07/11, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente el recurso, se declare la no conformidad a Derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de la liquidación girada a la parte recurrente, ordenando el archivo del procedimiento de comprobación de valores, la devolución de las sumas ingresadas como consecuencia de la liquidación impugnada con los intereses legales correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada. ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 8/9/11, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 15 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por Dª Sofía contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León de 24 de julio de 2009 por el que se practica la liquidación provisional nº NUM001, dictada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", que determina un importe a ingresar de 6.023,40 euros.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la resolución recurrida y se anule la liquidación girada, alegando, en primer lugar, que ha prescrito el derecho de la Administración para practicarla y, en segundo lugar, que carece de la necesaria motivación.

Por su parte la Junta de Castilla y León, respecto del primer motivo impugnatorio, dice que la prescripción no se ha producido; y, en cuanto al segundo, opone, en primer término, que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la previa vía administrativa y, en todo caso, que la liquidación está girada.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.

  1. - En fecha 21 de mayo de 2009 se presentó por la actora la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como consecuencia del expediente de dominio que concluyó con el Auto de 21 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila en el que declaró acreditada la propiedad de Dª Sofía sobre la finca con referencia catastral NUM002, sita en el municipio de Mingorria (Avila)

    En dicha autodeclaración se hizo constar que la operación estaba exenta.

  2. - Por la oficina gestora se tramitó expediente comprobación de valores que, tras la tramitación correspondiente, concluyó con la liquidación provisional nº NUM001, conforme a una valoración de 85.167,02 euros.

  3. - Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada y que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO

La primera cuestión que hay que resolver es la que hace referencia a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

Sostiene la parte actora que la finca en cuestión le fue transmitida por su padre, quien falleció en el año 1981 y, que, por lo tanto, esa es la fecha que hay que tener por cierta a los efectos de la prescripción, de modo y manera que la Administración no puede girar ninguna liquidación en aplicación del artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del 1227 del Código Civil.

Pues bien, en relación al planteamiento que hace la parte actora hay que decir que tales artículos parten de la existencia de un documento privado en el que se recoge la operación sujeta al impuesto y de ahí que se diga que a efectos de prescripción el inicio del computo del plazo de los 4 años, tratándose de documentos privados, sea la fecha de la presentación del mismo, salvo que concurra alguna de las circunstancias que prevé el artículo 1227 del Código Civil (incorporación a un registro, muerte de cualquiera de los que firmaron el documento o entrega a un funcionario público por razón de su oficio).

Y a ello se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998 que invoca la parte actora en su demanda y que, por lo que a continuación se dirá, no es de aplicación.

En efecto, en el presente caso no hay ningún documento privado ya que es un hecho incontrovertido que no lo hay.

La parte actora únicamente dice que su padre le transmitió la finca (aunque no precisa ni cuándo ni cómo) y que falleció en el año 1981, pero de ahí, a falta de documento privado, no se puede obtener como consecuencia que la fecha, a efectos de prescripción, sea ese año en aplicación de los artículos 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del 1227 del Código Civil.

De existir documento privado que recogiese la operación podría considerarse esa fecha en aplicación de dicha normativa, pero, como decimos, no es ese el caso.

QUINTO

Por el contrario, el supuesto en el que nos encontramos, como señala la Resolución del Tribunal Económico Administrativo que se recurre, es el de un expediente de dominio que, en principio, se considera, a efectos del impuesto como una transmisión, según se desprende del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del artículo 11.1.C) del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo que aprueba el Reglamento del Impuesto

Y decimos "en principio" porque será así en la medida en que no se acredite haber satisfecho el impuesto o que concurre alguna exención o no sujeción. Por lo tanto, el hecho imponible en este caso no es la transmisión sino el expediente de dominio que, como señala el actor, recogiendo determinada jurisprudencia civil, no declara derechos sino que se limita a declarar el existente.

Como el hecho imponible es el expediente en sí, resultaría contrario al principio tributario que prohibe la doble imposición que si ya se satisfizo el impuesto en el momento en el que se hizo la operación o esta era una operación no sujeta o exenta, tal y como razona la Resolución recurrida, se vuelva a gravar el expediente con el pago del impuesto y de ahí la excepción a la que nos hemos referido.

Por lo tanto, el hecho imponible lo constituye la transmisión onerosa, pero si esta es una operación sujeta y no exenta y no se acredita haber pagado el impuesto de la transmisión, será el expediente de dominio lo que se asimile a esta, como hecho imponible, quedando sujeta al impuesto.

En el presente caso, la actora, que alega haber adquirido de su padre la finca no acredita ni haber pagado ningún impuesto en el momento de la adquisición y tampoco acredita (en realidad ni tan siquiera alega) que esa transmisión estuviese exenta o no sujeta.

Por ese motivo, y en aplicación de la doctrina expuesta, resulta procedente en aplicación del artículo

7.2.C) ya citado gravar el expediente de dominio.

SEXTO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca la Sra. Letrada de la Junta de Castilla y León avala la interpretación que contiene la Resolución recurrida y que aquí confirmamos.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, dictada en el recurso 5474/2004, siendo Ponente el Excmo. Sr. Frías Ponce, recogiendo la anterior de 27 de octubre de 2004, dice que "CUARTO.- Ahora bien, en la actualidad, nos encontramos con la...

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