SAP Valencia 419/2012, 18 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2012:3535
Número de Recurso171/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2012
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000171/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 419

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000269/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandante - apelante/s SCHINDLER, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER COBOS HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO BOSCH MELIS, y de otra como demandado - apelado/s COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS SANCHEZ CABRERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha 22/06/10, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la mercantil SCHINDLER S.A., debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAIPORTA, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/07/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ç

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Schindler S.A. formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Paiporta, reclamando el pago de 2.734,80 #.- Sustenta su pretensión en que el día 28 de Diciembre de 1994, formalizó con la Comunidad de Propietarios demandada un contrato de mantenimiento, tipo Modalidad Servicio Completo, respecto de un ascensor, con una duración inicial de 10 años, prorrogables tácitamente por iguales periodos mientras una de las partes no lo denuncie al menos con 180 días de antelación a su vencimiento, diciembre de 2013, pero la demandada el día 3 de julio de 2009 notificó su voluntad de resolver el contrato con efectos de 1 de julio de 2019 de forma unilateral y sin justa causa, lo que no fue aceptado por la actora. Por todo ello la demandante pretende que se declare resulto el contrato de mantenimiento suscrito en su día entre las partes y se condene a la Comunidad demandada al pago de 2.734.80 #.- en concepto de daños y perjuicios, ante la resolución unilateral del contrato de mantenimiento, así como los intereses legales correspondientes.

En la vista oral, la parte demandada manifestó su oposición a la demanda pidiendo su total desestimación, puesto que se admite la existencia del contrato y su contenido pero considera que se han producido hechos nuevos puesto que en mayo de 2008 hubo una inspección técnica y según el Reglamento 7/05 era necesario realizar modificaciones en el ascensor. La Comunidad de propietarios pidió presupuesto y la demandante informó que ascendía a 5.525 # más IVA. Se pidieron otros presupuesto obteniendo de otras empresas por importe de 2.250 #; por ello se decide contratar con otra empresa la adaptación del ascensor, pero como la demandante prohíbe la intervención de terceros en la reparación de ascensores finalmente optan por resolver el contrato. Ahora reclaman la cantidad correspondiente a la cláusula penal, a lo que se opone porque la comunidad de propietarios amparándose en la ley para la defensa de Consumidores y Usuarios 1/2007, Art. 3, Art. 4 y Art. 80, 82 y 85, respecto de las cláusulas no negociadas individualmente y de cláusulas abusivas por prorroga automática o indemnizaciones desproporcionadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

. En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>

TERCERO

Invoca la parte apelante que la sentencia incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba porque el contrato que les vinculaba debe estimarse, no como un contrato de adhesión, sino como normalizado de prestación de servicios y sujeto a las previsiones legales. De su análisis se desprende que no existe contenido ilícito ni desequilibrio de las prestaciones. Añade que la duración del contrato puede ser libremente pactada entre las partes así como la prórroga. Añade que a mayor duración de los contratos mejores condiciones para las partes, concretamente para la demandada, puesto que el precio es menor y existe una estabilidad en los precios. Reitera, en el punto tercero del recurso, que por todo ello debe concederse la indemnización pedida por las partes como daños y perjuicios.

Para resolver este recurso se ha de partir de unas consideraciones:

Primero

Sobre las cláusulas de los contratos por los que se establece la prórroga tácita por unos periodos muy prolongados en el tiempo se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, esta Sala, actuando como Tribunal Colegiado, así como sus miembros, en Resoluciones Unipersonales, pudiendo citar, entre las primeras, la dictada en el rollo de apelación 932/2008, del 30 de enero de 2009, Sentencia número 34, ROJ SAP V 848/2009, la sentencia del 2 de septiembre de 2010 dictada en el rollo de apelación 496/10, sentencia número 438/10 y la dictada el día 25 de junio de 2012, en el Rollo de Apelación 259/2012, Sentencia n º 364, Ponente DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA .

En la primera de las citadas dijimos: El segundo motivo de apelación es de orden jurídico y radica en determinar si la cláusula octava del contrato es nula; se invoca el artículo 12-3 de la LGDCU de 19 de julio de 1984, modificado por la Ley de 31 de diciembre de 2006, que establece: "2. Se prohíben, en los contratos con los consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3.- En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin el al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la perdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados." Cuestiona la demandada la legalidad de la cláusula octava del contrato al imponer la prorroga automática del contrato por periodos sucesivos de cinco años, por lo que procede analizar si la misma es contraria a la legislación en materia de consumo. En efecto, aunque la literalidad de la cláusula justifica la prorroga por cinco años para poder planificar la actividad empresarial para adecuarla a las exigencias que impone Industria en el mantenimiento de ascensores, ninguna de ellas se ha probado en las actuaciones, es mas, siquiera se ha señalado esa normativa a la que se refiere y que podría justificar esos periodos de prorroga que se denuncia; además, aunque también la cláusula se conviene una penalización por resolución anticipada y unilateral del contrato tampoco se justifica su necesidad para neutralizar el perjuicio empresarial por la contratación de personal en función de las previsiones existentes. La citada cláusula no es fruto de una negociación individualizada entre las partes pues la prorroga por cinco años, idéntica en duración al periodo inicial de contratación, es lesiva para la demandada que limita sus posibilidades de contratar a tercera empresa que le preste un servicio de menor coste o de mejor calidad, y esa es la razón por la que se modificó la ley de 1984 por la de 26 de diciembre de 2006 permitiendo la denuncia de la cláusula por abusiva y la supresión de las indemnizaciones impuestas como cláusulas penales. Declarada la nulidad de una cláusula no produce efecto alguno, citamos la sentencia de la AP de Girona, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2007 que establece:

SEGUNDO

Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos casos idénticos en las recientes sentencias de treinta de abril EDJ2004/55989 y tres de mayo de dos mil cuatro EDJ2004/55991. Como sucedía en tales casos, aquí también cabe afirmar que el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre los litigantes, reúne las características típicas de un contrato de adhesión a unas condiciones generales. Formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa y a las que...

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