SAP Santa Cruz de Tenerife 339/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2012
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

Rollo no 689/2011

Autos no 155/2009

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de Julio de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 155/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Orotava, a instancias de la entidad La Estrella de Blumar, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez López, y asistido por el Letrado D. Esteban Casanova, contra, la entidad Balcón del Valle de La Orotava, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Felipe, y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ángela López González, dictó sentencia el 19 de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por ESTRELLA BLUMAR S.L, representada por la Procuradora Da. Julia Susana Trujillo Siverio, asistida por el Letrado D. Esteban Casanova Ruiz, frente a BALCÓN DEL VALLE DE LA OROTAVA S.L representada por la procuradora Da María de los Ángeles Martín Felipe bajo la dirección letrada de D. Marcos Sánchez Gutiérrez, y en virtud:

1o.- Declaro la responsabilidad de la mercantil BALCÓN DEL VALLE DE LA OROTAVA S.L por haber incurrido en incumplimiento contractual al no ejecutar las obras de mejora acordadas.

2o.- Condeno a BALCÓN DEL VALLE DE LA OROTAVA S.L, a abonar a la parte actora ESTRELLA BLUMAR S.L, la cantidad de 82.640,54 # con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3o.- Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que se tienen por reproducidos, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla en su esencia por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

En primer lugar, efectivamente, porque en relación con el primer motivo de recurso, la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada por no poder obligarla el administrador que firmó el documento de 9-8-2006, que expresa el acuerdo sobre las obras que se detallan y por las que se demanda, ya opuesta en el escrito de contestación, en la que se insiste, la cuestión decisiva para resolver esta cuestión estriba en interpretar y decidir el alcance del documento.

La jurisprudencia tiene reiterado respecto de las normas de interpretación a partir del art. 1281 del Código Civil, en el sentido de que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes en que se estará al sentido literal de sus cláusulas, de modo que no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio de la norma citada ( SSTS de 13-11-1985 y 17-5-1997 ).

Es de significar que el documento recoge en primer lugar el recibo del pago de parte del precio correspondiente a la compra del chalet al que se refiere la litis, lo que se reconoce en la contestación a la demanda, pero para negar la vinculación de la sociedad demandada por el acuerdo que se expresa a continuación. Esto ya es en sí mismo incoherente, pues siendo estampada la firma al final de todo lo acordado, no puede aceptarse en una parte y negarse en la otra, aunque esta sea la onerosa para quien la niega. También se dice por la demanda que era una propuesta, pero en el documento se expresa 'Se acuerda...'

Se aduce por la demandada que la mancomunidad que resulta de los estatutos de constitución de la sociedad impide que uno sólo de los administradores la vinculen. Pero no obstante lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el cargo societario relevante que ostenta el firmante del documento, debe entrar en juego la figura del factor notorio, contemplada en el art. 286 del Código de Comercio, pues al tenor de este precepto, los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuanto notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. De tal modo que en caso de no ser acreditado...

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