SAP Madrid 552/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:16783
Número de Recurso686/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución552/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00552/2012

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011151 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 686 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1581 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Santiaga

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Contra: WESTMINJTER DEVELOPS S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1581/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Santiaga, representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y defendida por Letrado, y de otra como demandadaapelada WEST MINJTER DEVELOPS S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 3 de enero de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Santiaga de JUICIO ORDINARIO contra la entidad WESTMINJTER DEVELOPS, S.L. Con condena de las costas causadas ante esta 1ª Instancia a la parte apelante .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 3 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1581/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Santiaga frente a la entidad mercantil «Westminjter Develops, SL», en situación procesal de rebeldía con imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte «apelante».

(2) Por Auto de 10 de enero de 2012 el Juzgado «a quo» acordó subsanar la sentencia dictada confiriéndola nueva redacción en su integridad, si bien no corrigió la totalidad de deficiencias materiales de la resolución dictada.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de enero de 2012 la representación procesal de doña Santiaga interesó la subsanación de la sentencia dictada, pretensión que fue denegada por Auto de 17 de febrero de 2012.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de febrero de 2012 la representación procesal de la parte actora vencida interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento, tras una exposición de antecedentes, en los siguientes motivos «... PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS QUE ACREDITABAN EL PAGO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS.

Según se ha expuesto, mi patrocinada entregó a WESTMINJTER la suma total de 299.781,86 euros a cuenta del precio de compraventa de los inmuebles. A continuación analizaremos por separado las pruebas que acreditaban que mi patrocinada entregó:

- 199.854,60 euros a la firma del contrato privado de compraventa.

- 79.109,16 euros mediante 19 pagos mensuales de 4.163,64 euros, desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008.

- 20.818,20 euros mediante 5 pagos mensuales de 4.163,64 euros durante los meses de enero a 2009 a junio de 2009.

1.1 WESTMINJTER DECLARÓ HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE 199.854,60 EUROS A LA FIRMA DEL CONTRATO DE PRIVADO, OTORGANDO CARTA DE PAGO SOBRE DICHO IMPORTE.

En la Cláusula Tercera del Contrato -Documento número 2.1 de la Demanda-, WESTMINJTER manifestó haber recibido la cantidad de 199.854,60 euros, otorgando carta de pago por esa cantidad:

"TERCERA.- El precio de compraventa [. ..J y serán abonadas por la parte compradora a WESTMINJTER DEVELOPS, S.L., de la siguiente forma:

  1. 186.780 # (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS), más 13.074,60 # del 7% del IVA, se entregan en esteacto" menos 3.000 # de la reserva de plaza que se efectuó con fecha 23 de marzo de 2007, sirviendo el presente documento como lamás ieaítima v eficaz carta de oaao de la citada cantidad". Sin embargo, para el Juzgado tal manifestación carecía de valor probatorio alguno. En este sentido, la Sentencia consideró que ni siquiera gozaba de "LQs mínimos requisitos al menos acreditativos de las elevadas cantidades que se manifiesta han sido entregadas, para que se puede determinar su certeza y realidad. No se dice ni un solo documento que instrumente o pruebe la existencia de la fuerte suma de 186.780 euros que se dicen entregados en el acto, ni tampoco de la reserva de plaza. Si se realizó en metálico, mediante transferencia, mediante la entrega de cheque, etc."

Sin embargo, dicho pronunciamiento es manifiestamente equivocado y, por tal motivo, respetuosamente solicitamos su revocación por la Sala, ya que de lo contrario se dejaría vacío de contenido el artículo 326 de la LEC que establece que:

"Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada porla parte a guíen perjudiquen".

De hecho, un documento privado que no ha sido impugnado tiene la misma fuerza probatoria que un documento público como establece el artículo 1.225 del Código Civil :

"El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valorque la. escritura pública entre los que lo hubiesen, suscrito y sus causahabientes".

En relación con la fuerza probatoria de los documentos privados cabe destacar lo señalado por la reciente sentencia de la Sección loa de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2010 [JUR 2010\233057], en cuyos fundamentos de derecho decimotercero, decimocuarto y decimoquinto dicha Sección hizo un resumen de la doctrina jurisprudencia) sobre esta materia, señalando lo siguiente:

"Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido,Udauiere la condición de auténtica v aueda equiparado al docutnento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C ./ 626-1986 ), 23 de junio de 1987 (A. C ./ 790- 1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) y 17 de febrero de 1992 (A. C ./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la pruebaendóaena de lo aue contiene, porque al integrarse en el documen-,to, lo autentifica en cuanto lo finaliza. cierra v ratifica en lo aueexpresa.

[...]

La equiparación"inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en ole de iaualdad probato£¿L sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo [...]

DECIMOQUINTO

C) En el réaimen de la LEC 112000, la fuerzaprobatoria de los documentos privados será la misma del docutnento público, si no hav impugnación fart. 326.1 1. [. ..]

Dicha Sentencia igualmente establece que las manifestaciones contenidas en un documento privado tienen una presunción de veracidad, por lo que la carga de la prueba de la falsedad de tales manifestaciones corresponde a la parte que la alega:

"La falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 J; máxime si no se acredita. como acaece en el caso enjuiciado. su inexactitud por cuantoquien aleaa que el contenido de un documento no es el exacto,debe probarlo, por enervar la presunción «luris tantum» reseñada[Sentencia del Tribunal Suvremo de 24 de septiembre de 19901".

Por lo tanto, es manifiestamente incierto que el contrato privado no acreditara el pago de la cantidad de 199.854,60 euros, como inexplicablemente sostiene la Sentencia recurrida. Máxime cuando en la referida Cláusula Tercera del contrato WESTMINJTER otorgó "la más legítima v Pficaz carta de paco de la citadacantidad". Como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de mayo 2001 (RJ 2001\6214), "por carta de pago ha de entenderse, según el Diccionario de la Real Academia de...

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