STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3991
Número de Recurso1174/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 25 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas sobre reclamación de cantidad, interpuestos por Don Augusto , representado por la Procuradora, Doña Mª Paz Juristo Sánchez, y por la entidad mercantil DIRECCION000 , S.L., representada por la Procuradora, Dña. Concepción Albácar Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas, Don Augusto promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil "DIRECCION000 , S.A." y contra D. Carlos Antonio sobre resolución de contrato privado de opción de compra y reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare resuelto el contrato de opción de compra de 12 de enero de 1989, prorrogado por el documento de 10 de julio de 1989, por el que "DIRECCION000 S.A." concedió derecho de opción de compra sobre la parcela descrita en el hecho primero de este escrito.- Condene solidariamente a "DIRECCION000 S.A." y a D. Carlos Antonio a entregar a D. Augusto el importe de veinticinco millones de pesetas 25.000.000.- pts más los intereses legales de dicha suma desde el 12 de enero de 1989, con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente. D. Carlos Antonio terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda respecto de mi representado, absuelva al mismo de los pedimentos reseñados en la misma y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por su temeridad, mala fe y desestimación de la demanda." Y "DIRECCION000 , S.A." terminó suplicando "se desestime íntegramente la demanda, se absuelva al administrador Sr. Carlos Antonio de los pedimentos reseñados en la misma y se condene a la parte actora al pago de las costas causadas por su temeridad, mala fe y desestimación de la demanda."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por D. Augusto , contra Cía. Mercantil DIRECCION000 , S.A. y D. Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo a D. Carlos Antonio de todas las pretensiones contra él formuladas, con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora. Y asimismo declaro resuelto el contrato de opción de compra de 12 de enero de 1989 y condeno a la mercantil "DIRECCION000 S.A.", al pago de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, mas los intereses legales desde el 12 de enero de 1989, así como al pago de las costas causadas a su instancia y por el actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron ambos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carmelo Jimenez Rojas en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Las Palmas de fecha veinticinco de enero del noventa y seis, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la instancia respecto al codemandado Don Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Angel Colina Gómez, con imposición al recurrente de las costas causadas al apelado.- Y que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil, también demanda, DIRECCION000 S.A. contra la precitada sentencia manteniendo el pronunciamiento condenatorio respecto a aquella sociedad, salvo en cuanto a los intereses legales, que se devengarán, de conformidad con el artículo 921 de la LEC., desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Don Augusto , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto infracción, por no aplicación del artículo 1253 del C.c., y de los arts. 133-1, 133-3 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 , S.L. se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1257 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del párrafo segundo del art. 1170 del C.c.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, ambas representaciones procesales presentaron escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda, origen y determinante de esta litis y de los sucesivos recursos, ordinario y extraordinario, comprendía el ejercicio de dos diferentes acciones acumuladas. De una parte, la resolución del contrato de opción de compra de 12 de enero de 1989, prorrogado por documento privado de 10 de julio del mismo año, que permitía en su cláusula cuarta la resolución al amparo del artículo 1124 del Código Civil. De otra, la acción de responsabilidad contra el actual administrador de la sociedad demandada por su gestión y en base a lo señalado en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia de primer grado, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación del actor y de litisconsorcio pasivo necesario, declaró resuelto el contrato de opción y condenó a la entidad demandada al pago de veinticinco millones de pesetas más los intereses legales de dicha suma desde el 12 de enero de 1989, y absolvió al nuevo Administrador de la entidad de las pretensiones dirigidas contra el mismo.

Dicho fallo fue impugnado por ambas partes mediante el recurso de apelación, pero la sentencia de alzada desestimó el recurso de la demandante y estimó el de la entidad demandada, pero tan sólo en cuanto al inicio del pago de intereses legales de la cantidad a entregar.

Contra tal resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) recurren en vía casacional ambas partes contendientes. La parte actora, con una impugnación que califica de "motivo único" y que se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comienza denunciando la infracción del art. 1253 del Código Civil y de las sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, para citar a continuación como infringidos los artículos 133,1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Finalmente, para realizar un relato de hechos para justificar y acreditar la responsabilidad del Administrador único.

La parte demandada articula su recurso en dos motivos, también amparados en el art. 1692, de la LEC., que estiman infringidos, respectivamente, los artículos 1257 y 1170, párrafo segundo del Código Civil.

  1. RECURSO DE DON Augusto .-

SEGUNDO

La irregularidad del motivo resulta patente, al punto que el Ministerio Fiscal, órgano imparcial y defensor de la legalidad, postuló su inadmisión, de conformidad con las reglas 2ª y 3ª del número del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, no se trata de un recurso cuyos plurales motivos de impugnación aparezcan mal especificados -lo cual ya supone una irregularidad en un recurso extraordinario como el de casación- o motivo único, equivocadamente intitulado como "primero" por un mero error gramatical, sino algo mucho más grave dentro de la ortodoxia casacional, pues el recurso se formaliza con un "motivo único" y a más de tal consignación, se explicita en el propio escrito, pero sin embargo, dentro de tal rúbrica se desarrollan tres diferentes y autónomos apartados impugnativos, que hubieran debido constituir tres motivos diferentes, con lo que se amalgaman en el "único" temas diversos y fundamentos diferentes, lo cual contraría la exigencia casacional de rigor y de claridad. Pero, lamentablemente, no es éste el solo reproche que se formula contra tan extraño motivo. Comienza en el apartado 1 denunciando la infracción por inaplicación del art. 1253 del Código Civil, así como tres sentencias de esta Sala que señala, para llegar a afirmar en el penúltimo párrafo de este apartado que "el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida debe ser objeto de casación (sic) y consecuentemente, ha de declararse probado en virtud de presunción amparada por el art. 1253 del Código Civil, que Don Carlos Antonio tuvo conocimiento del requerimiento notarial formulado por Don Augusto a la codemandada DIRECCION000 S.A. notificándole la resolución de la opción de compra e instando la devolución de los veinticinco millones de pesetas entregados como precio de la opción más los intereses legales de dicha suma desde el 12 de enero de 1989 hasta el día en que se efectuara el pago".

En segundo lugar, no puede aceptarse el recurso contra una parte de un razonamiento jurídico, como pretende el motivo. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad, hasta el punto de que por notoriamente conocido, ya no se suele acompañar de cita jurisprudencial de las resoluciones que así lo declaran, que el recurso de casación se da sólo contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en ellas, en tanto no trascienda a la parte dispositiva de la resolución, pero no obstante esta Sala va a citar diversas sentencias que así lo declaran para enseñanza de la recurrente -sentencias de este Tribunal de 30 de mayo de 1990, 18 de julio de 1991, 3 de septiembre de 1992, 27 de octubre y 28 de diciembre de 1994 y 15 de abril de 1999, entre otras-.

Pero, volviendo al tema decidendi del motivo. La resolución a quo, en su fundamento jurídico quinto, con remisión al tercero, "requerimiento notarial de 11 de julio de 1990 (folios 36 y sgits.) al nuevo administrador en la CALLE000NUM000 Bajo, donde se ubica un despacho colectivo de Abogados en ejercicio, en la persona de quien dijo llamarse Inés ", de la que el fedatario público encargado de practicar el requerimiento hace constar como únicos datos identificativos, "ser mayor de edad y vecina de Las Palmas", sin mayores especificaciones, aludiéndose sin mayor explicitación "a ser la más idónea allí encontrada", declara la Sala de apelación que no puede darse por probado que el requerimiento hubiera llegado a las manos de su destinatario, teniendo en cuenta además que el propio actor se despreocupó de llamar como testigo a la receptora del requerimiento y ni siquiera lo intentó. Y añade además la Sala a quo en su razonamiento, que el propio actor reconoció en su confesión, que se reunió en una ocasión con el citado demandado para resolver problemas sobre otros particular y no le habló sobre la supuesta prórroga y mucho más, a la vista del cese del anterior administrador y nombramiento del nuevo, donde tampoco se aludió a la deuda en cuestión.

Por ello, no cabe reputar infringido el art. 1253 del Código Civil, por la potísima razón de que en la instancia no se utilizó la prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 22 de febrero de 1998- y no puede pretender la recurrente, que al socaire de la cita como infringido de tal precepto procesal -aunque esté ubicado en el Código Civil, al punto de que hoy la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Derogatoria única, 2,1º deroga tal precepto por regularlo en sus arts. 385 y 386- pretenda que esta Sala de casación realice tal operación probatoria. Pero, además, del hecho base se deducen consecuencias no unívocas, porque ha podido ocurrir que la "cuasidesconocida" receptora haya entregado o no a su destinatario el requerimiento recibido, pues así ocurre con entrega de otros documentos o certificados y similares entregados a parientes, vecinos o a personas encontradas en el lugar, porque ello depende, no sólo de la rectitud y responsabilidad del recipiendario, sino de su estado mental, sus relaciones con el destinatario y un largo etcétera que puede implicar por ello un razonamiento complementario, y esta Sala acepta el de la sentencia recurrida, que ya ha sido expuesto.

Resulta a la par inexplicable la entrega del requerimiento por el Notario a una persona con sólo nombre y apellidos y vecindad y esto en una población del tamaño de Las Palmas de Gran Canaria y se omite su domicilio, su D.N.I., su profesión y demás datos y se añade "ser la persona más idónea allí encontrada". La certificación obrante en autos del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas no señala a tal receptora, entre los Abogados que en aquellas fechas, mes de julio de 1990, ocupaban el plural despacho de Abogados -folio 245- pero seguimos incluso sin saber si es Letrado o no a quien se entregó el requerimiento, así como otras circunstancias personales de la misma.

Finalmente, la presunción constituye un medio supletorio de prueba que se produce por la carencia de prueba directa y no puede reputarse por tal carencia la inactividad y el desinterés de la parte recurrente, a quien incumbía en la instancia la prueba de tal hecho -que el requerimiento notarial llegó a su destino- como carga procesal nacida de su alegación. Ello hace obligado el rechazo de este "submotivo".

TERCERO

Idéntico rechazo han de merecer los submotivos de los apartados 2 y 3 del motivo, que reputan infringidos los artículos 133,1 y 135 del texto legal de las Sociedades Anónimas, que estima violados por su inaplicación y en donde se pone el acento en el impago al recurrente y en la insolvencia de la Compañía, que incardina en el art. 133,1 citado, por implicar tal proceder la ausencia de la diligencia exigible, que es la establecida en el art. 127 del mismo texto legal.

En realidad, se trata de reproducir la pretensión ya rechazada en la sentencia de primer grado y en la de apelación, pues la sentencia a quo en su fundamento jurídico sexto recoge que la misma parte impugnante aludía a "una situación de malbaratamiento de bienes que no generó ninguna liquidez ni fondo dinerario para la vendedora y que supuso la eliminación de su solvencia, preferenciando a uno de los acreedores en perjuicio de los demás, lo cual parte de dos hipótesis no demostradas en modo alguno" que son "esa supuesta insolvencia absoluta en la que quedó la cedente y la existencia de una operación encubierta para privilegiar tampoco acreditada..."

Pretende aquí la parte recurrente establecer un supuesto fáctico distinto del declarado por el Tribunal de instancia y ello hace supuesto de la cuestión y desencadena la desestimación del motivo -sentencias, por todas, de 19 de febrero, 15 de junio y 30 de noviembre de 1988, 15 de diciembre de 1989, 1 de febrero, 18 de junio, y 30 de octubre, 5 y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 1, 2 y 22 de febrero, 6 de junio, 5 de julio y 18 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001, entre otras muchas-.

No sólo establece el anómalo motivo un entramado fáctico distinto al señalado por las resoluciones de instancia, a través de la apreciación de la prueba y donde señala paladina y rotundamente que los problemas económicos de la sociedad vendedora provenían de la época anterior a la toma de posesión del nuevo administrador.

El motivo tiene que perecer por ello.

  1. RECURSO DE LA ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION000 S.A..-

CUARTO

Como ya se señaló atrás, este recurso se encuentra articulado en dos motivos. El primero alega infracción del art. 1257 del Código Civil y entiende que a la luz de dicho precepto, si en virtud del contrato suscrito el 12 de enero de 1989, se otorgó una opción de compra de DIRECCION000 S.A. a DIRECCION001 S.A. en fase de constitución, únicamente en situación de contratante se encontraba ésta y no el actor, para el ejercicio de la acción de resolución.

No es necesario a este Tribunal de casación examinar la cuestión de los entes sociales en periodo de constitución, ni su representación a efectos contractuales, como han realizado las sentencias de instancia. Basta a esta Sala señalar que en el clausulado del documento privado de 10 de julio de 1989, de prórroga del contrato de opción, en la estipulación cuarta, se autoriza tanto a DIRECCION001 S.A. como al demandante, Don Augusto , a optar entre la resolución del contrato o la renovación de la opción. Frente a tal claridad explicitada en la referida cláusula, supone que la parte demandada, ahora recurrente, reconoció y aceptó la legitimación al citado para promover la pretensión resolutoria del contrato de opción, que ha ejercitado así y por ello ya fue reconocida en una ya añeja doctrina jurisprudencial que no se puede invocar con éxito la falta de personalidad adversa quien dentro o fuera de juicio la tuviera reconocida -sentencias de 20 de noviembre de 1961, 16 de abril de 1963, 22 de septiembre de 1973, 23 de junio de 1977, 2 de abril de 1986 y 11 de mayo de 1987-. En todo caso, tal facultad se le ha sido reconocida contractualmente al citado demandante y así se ha reconocido con reiteración en la instancia, aunque el motivo pretende ignorar en su desarrollo lo consignado en el referido documento, pero que necesariamente desencadena la desestimación del motivo, que debe perecer por ello por conculcar la doctrina igualmente consagrada por este Tribunal de que nadie puede válidamente ir contra sus propios actos -sentencias de 23 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 25 de enero y 10 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1990, 10 de junio de 1994, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 30 de abril, 15 de junio y 30 de noviembre de 1998, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 25 de julio de 2000, entre otras muchas-.

QUINTO

El segundo y último motivo de este recurso estima infringido el párrafo segundo del art. 1170 y se apoya en que la entrega de pagarés a la orden o de letras de cambio o de otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubieran sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado. Pretende el motivo que el pago no se ha realizado. Lamentablemente la parte recurrida olvida, o pretende olvidar, que la cláusula segunda del contrato de opción de 12 de enero de 1989 recoge literalmente: "Que DIRECCION001 . ha hecho efectivo en este acto mediante cheques bancarios abajo referenciados, sirviendo el presente documento como formal carta de pago y recibo de la misma". Por carta de pago ha de entenderse según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua "la escritura en que el acreedor confiesa haber recibido lo que se le debía o parte de ello" o "el documento en que se declara haber recibido cierta cantidad como pago de una deuda". Con ello cae por tierra el montaje del motivo. Mas aún habría que añadir que también en la cláusula sexta del referido contrato, tras señalar que el precio de la compraventa es de 639.000.000 de pesetas, indica su forma de pago y vuelve a reconocer la cantidad de 25.000.000 de pesetas por imputación al precio total de lo satisfecho en este acto por DIRECCION001 . "como precio de la opción". Mas en todo caso, si tales cheques bancarios se entregaron el 12 de enero de 1989, y no se hubieran podido realizar por su falta de cobertura, no se hubiera firmado una prórroga de la opción, casi siete meses más tarde, en concreto el 10 de julio del mismo año 1989, y en donde se plasma en la cláusula segunda que "se otorga en los mismos términos, precio y condiciones que los establecidos en el contrato..." salvo el plazo que en este segundo documento se fija en un año y donde, al referirse a la alternativa de resolución o de renovación se hace constar que "la devolución por parte de DIRECCION000 S.A. del importe de veinticinco millones de pesetas, entregados en su día como precio de la opción, más los intereses legales de dicha suma desde el 12 de enero de 1989 hasta el día en que se haga efectivo el pago de dicha cantidad". Sería imposible que firmen aceptar devolver tal cantidad si ésta no se hubiera entregado.

La argumentación, de la recurrente de que no había constancia en los libros pretende una nueva valoración de la prueba, frente a la realizada en las dos instancias precedentes y convertir así este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que no es posible y además la vía casacional emprendida no autoriza a la impugnante.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos, lleva consigo la desestimación de ambos recursos con la obligada consecuencia de imposición de costas a los recurrentes conforme a lo señalado en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación legal de Don Augusto , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el día 25 de enero de 1996 (Rollo de Apelación nº 438/93) en autos de juicio de menor cuantía nº 1436/91 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 S.L. (por haberse transformado de Sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada) contra la referida sentencia de 25 de enero de 1996 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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