SAP Madrid 566/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2012
Fecha25 Octubre 2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 446/12

JUICIO ORAL: 144/11

JUZGADO PENAL Nº 18 - MADRID

SENTENCIA NUM: 566

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-------------------------------------En Madrid, a 25 de octubre de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 144/11 procedente del Juzgado Penal nº 18 de Madrid y seguido por delito y falta de lesiones contra Edmundo y contra Isidro respectivamente, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de junio de 2012, cuyo

FALLO

decretó: Que debo CONDENAR Y CONDENO a 1.-) Edmundo, como autor responsable de un delito de LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Isidro a menos de 200 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, y a comunicarse con él por tiempo de DOS AÑOS, y a que indemnice a Isidro en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS (5.670.- euros), así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.

  1. -) Isidro, como autor responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Edmundo en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 .- euros), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Edmundo y por Isidro, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos. TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de octubre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 446/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente Isidro alega en primer lugar la prescripción de la falta sancionada, basándose en que entre la Diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2011, que remite las actuaciones al Juzgado Penal, y la primera resolución de dicho órgano, que lo fue el Auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio oral de fecha 29 de febrero de 2012, transcurrió el plazo de prescripción de seis meses dispuesto para las faltas en el art. 131.2.

La prescripción de las faltas incidentales, al igual que en las figuras penales conexas o vinculadas, el plazo a computar es el atribuido al delito o a la infracción más grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, 31 de octubre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 24 de octubre de 2005, 28 de abril de 2006, 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 y 11 de marzo de 2011 ), que en este supuesto fue el delito de lesiones. Tal realidad responde a que la expresada falta debió conocerse conjuntamente con el delito por imperativo de lo dispuesto en el art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto al enfrentamiento habido entres los dos implicados se estima razonablemente la responsabilidad penal de Isidro por la falta de lesiones imputada de contrario, en cuanto se encuentra corroborada objetivamente por razón de los partes de asistencia médica y por el dictamen forense, demostrativos de las mismas.

En los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que se da una situación de mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede aceptarse la existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y fundamental, de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, erigiéndose los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de noviembre de 2001, 3 de enero, 7 de junio y 11 de noviembre de 2002, 5 de mayo y 6 de junio de 2003, 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004, 26 de octubre de 2005, 8 de febrero y 28 de noviembre de 2006, 28 de mayo de 2007, 10 de febrero de 2009, 26 de abril y 27 de diciembre de 2010 ).

SEGUNDO

Los dos recurrentes alegan en beneficio de sus particulares intereses un error en la valoración de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, alegaciones que de suyo son incompatibles entre sí.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Los dos recurrentes se limitan a mantener su personal versión de los hechos, que obviamente es favorable a...

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