SAP Las Palmas 190/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2012
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 60/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, por los delitos de contra la seguridad vial y falsedad en documento público, contra D. Primitivo, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 2/6/2011, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial y un delito de falsedad en documento público, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN ANO Y DOS MESES de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y OCHO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con apercibimiento de que en caso de impago cada dos cuotas diarias no satisfechas serán sustituidas por un dia de privación de libertad, y la pena de DOCE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago( art 53.1 del CP ) sin perjuicio de que respecto de esta pena, previa petición, audiencia y consentimiento expreso del penado, en su caso, se sustituya la misma por 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Primitivo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la defensa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Probado y así se declara tras apreciar en conciencia la prueba practicada, que el acusado, Primitivo mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Arrecife de fecha 31/10/2005 por delito de receptación a la pena de seis meses de prisión suspendida por plazo de dos anos con fecha 20/10/2009, conducía el dia 17 de mayo de 2009 sobre las 16:31 horas, por el punto KM 0,200 de la LZ-18 ( Costa Teguise- Cruce de los Mármoles) termino municipal de Arrecife sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso de conducción. El acusado en el momento de ser requerido por agentes de la Guardia Civil, mostró un permiso de conducir de Portugal que había adquirido a su nombre y para el que habría facilitado sus fotografías y datos personales de filiación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Primitivo se basa en los siguientes motivos que son, en primer lugar el motivo de la prescripción del delito de falsedad en documento público, alegando en síntesis la recurrente que el documento supuestamente falso fue, en su caso, falsificado en el ano 1998, con lo que el plazo de prescripción sería el de 5 anos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, de manera que el delito, siempre según el apelante, habría prescrito en el ano 2003; en segundo lugar, el motivo de falta de jurisdicción de los tribunales espanoles para el enjuiciamiento de los hechos que se le imputan, al acusarse al reo de un delito de los establecidos en el artículo 392, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal previo a la reforme operada por la LO 5/2010, que introduce el tráfico y el uso de documentos de identidad falsos, con independencia del país al que perteneciera el documento y el lugar de la falsificación; y, en tercer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia, alegando en síntesis la recurrente que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado falsificase el permiso de conducir portugués que exhibió a la guardia civil, ni que el mismo tuviese conocimiento de su falsedad, insistiendo el apelante en que en a finales de los anos noventa viajó a Lisboa (Portugal) para sacarse el carnet de conducir, haciendo un curso intensivo y realizando el correspondiente examen, tanto teórico como práctico,

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, relativo a la prescripción del delito, el recurso no puede prosperar por cuanto como acertadamente argumenta la sentencia de instancia estamos ante un supuesto de delito permanente, de modo que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Penal "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.".

El delito de falsificación de documento oficial que enjuiciamos es, como bien sostiene la sentencia recurrida, un delito permanente, en el bien entendido que como senala la STS de fecha 20/5/2008 "esta categoría de delito implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por si sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica. Precisamente por esto, la prescripción solo puede iniciarse desde que conste la no utilización del documento falso conforme al destino para el que fue concebida la falsificación, sin que el cómputo pueda verificarse a partir de una tan imaginativa como interesada identificación de la fecha de expendición con la efectiva fecha de confección del documento".

En la hipótesis que nos ocupa la falsificación imputada al apelante no puede estar de ningún modo prescrita por el transcurso del plazo de 5 anos, que por lo demás tan gratuita como interesadamente sitúa la defensa en la fecha de redacción que figura en el documento falso, porque el delito se sigue consumando con la utilización por parte del acusado de ese documento falso precisamente el día de autos y sería a partir de esa consumación delictiva con lesión del bien jurídico protegido el momento en que ha de computarse el lapso de tiempo legalmente establecido para la prescripción.

TERCERO

Pasando al segundo de los motivos de impugnación, sobre la competencia de los tribunales espanoles para conocer de la falsificación del permiso de conducir extranjero y sobre la tipicidad de dicha conducta antes de la reforma operada por la LO 5 /2010 es nuestro parecer que la tesis de la juzgadora de instancia es plenamente acertada y que el recurso carece de mayor fundamento, siendo reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que aprecia la tipicidad...

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