SAN, 8 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:4494
Número de Recurso1/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1/2012, se tramita a instancia de la entidad BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS, S.A ., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la Resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 23 de febrero de 2012, sobre Derechos Fundamentales ; en el que, por tratarse de procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado MEDITERRANEA PITIUSA, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de marzo de 2012, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, y documentos al mismo acompañados, se sirva admitirlo, disponer su unión a los autos de su razón, tener por formulada la Demanda del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A. contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de febrero de 2012, dictada en el expediente S/0244/10 y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que se declare la vulneración del derecho fundamental a la defensa de mi mandante y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución impugnada",

  2. De la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su dictamen en fecha 15 de junio de 2011, concluyendo que

    SUPLICO: interesa la estimación del recurso y consiguiente nulidad de la resolución recurrida en cuanto la misma conculca el derecho constitucional a la defensa del recurrente tal como este interesa.

  3. Asimismo, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    SUPLICA A LA SALA, que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso y subsidiariamente se estime de forma parcial.

  4. Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2012 se dió traslado al Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de la codemandada MEDITERRANEA PITIUSA, S.L. para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulada contestación de MEDITERRÁNEA PITIUSA al recurso para la protección interpuesto por BALEARIA y, en atención a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito:

    (i) Acuerde la íntegra desestimación del recurso para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por BALEARIA.

    (ii) Con carácter subsidiario a la pretensión anterior y para el caso de que se entienda que procede estimar el recurso de BALEARIA, acuerde a. anulación de la RESOLUCIÓN objeto del recurso interpuesto de contrario, así como la remisión de las actuaciones al Consejo de la CNC a fin de que, una vez concedida audiencia a todas las partes interesadas y en particular a MEDITERRÁNEA PITIUSA, dicte una nueva resolución ajustada a Derecho en relación con los hechos objeto del expediente S/244/10.

  5. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 19 de junio de 2012 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 30 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), en fecha 23 de febrero de 2012, en el expediente S/0244/10, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Primero .- Declarar que BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A., COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, SA. e ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, SA., han infringido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al incurrir entre 2001 y 2010 en una conducta contraria al artículo 1 delimitada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y tipificada como muy grave.

    Segundo .- Declarar que BALEARIA EUROLÍNEÁS MARÍTIMAS, S.A., SERVICIOS Y CONCESIONES MARÍTIMAS IBICENCAS, SA. y MEDITERRÁNEA PITIUSA, S.L., han infringido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al incurrir entre 1995 y 2011 en una conducta contraria al artículo 1 delimitada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y tipificada como muy grave.

    Tercero .- Imponer las siguientes sanciones por las conductas declaradas contrarias a la ley 15/2007:

    -36 110.800 # a COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A.

    - 15.214.402 # a BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS, S.A.

    - 495.8266 # a ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A.

    - 731.0816 # a BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.

    - 1.155.205 # a SERVICIOS Y CONCESIONES MARÍTIMAS IBICENCAS, SA.

    - 402.453 # a MEDITERRÁNEA PITIUSA, S.L.

    Cuarto. - Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Defensa para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

    La recurrente interpuso este recurso, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulada en el capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional.

  2. Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso:

    - La denuncia del Conseil Insular de Ibiza contra Balearia y Transmediterránea y la apertura del trámite de información reservada El 19 de abril de 2010, tuvo entrada en la CNC una denuncia del Consell Insular de Ibiza contra Compañía Transmediterránea, S.A. (Transmediterránea) y Balearia por supuestas prácticas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC), consistentes en la adopción de acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado y la fijación de precios y/o de condiciones comerciales así como la imposición de precios y condiciones comerciales no equitativos en el mercado de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías entre la Península y Baleares (folios 1 a 11 del expediente).

    Como consecuencia, la DI abrió un trámite de información reservada con arreglo al artículo 49.2 de la LDC, llevando a cabo inspecciones domiciliarias en las sedes de Transmediterránea (Madrid y Palma de Mallorca) y Balearia (Denia, Valencia, Barcelona y Palma de Mallorca) los días 11 y 12 de mayo de 2010 (folios 218 a 258.1.1. del expediente).

    - La presentación por Balearia de una solicitud de exención o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa

    El 15 de mayo de 2010 Balearia (a través de su presidente) presentó ante la DI de la CNC una solicitud de exención del pago de la multa o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa (lo que se denomina una solicitud de clemencia), con arreglo a lo establecido en los artículos 65.1 y 66.1 de la LDC (folios 309 y 310 del expediente): En esos preceptos se establece que la CNC podrá eximir del pago o reducir el importe de la multa que le correspondería, a aquellas empresas que faciliten elementos de prueba de la presunta infracción, siempre que tales pruebas aporten un valor significativo con respecto de aquéllos elementos probatorios de los que ya disponga la CNC y siempre que se cumplan determinados requisitos fijados en esos preceptos.

    Los días 4 y 7 de junio de 2010 tuvieron entrada en la DI de la CNC escritos del representante legal de Balearia aportando documentos de prueba que acompañan a la solicitud de exención o reducción del pago de la multa. Posteriormente, Balearia fue sucesivamente colaborando con la DI de la CNC en la investigación mediante la realización de diversas declaraciones verbales y la aportación de diversa prueba documental (folios 407 a 573 y 575 a 592 del expediente).

    - La incoación del expediente sancionador S/0244/10

    El 7 de julio de 2010, la DI acordó la incoación del expediente sancionador S/0244/10 contra Balearia, Transmediterránea e Isleña Marítima de Contenedores, S.A. (Iscomar) por considerar que existían indicios racionales de infracción del artículo 1 de la LDC en el transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías en las líneas Península-Baleares e interinsulares. Este acuerdo de incoación fue ampliado ulteriormente a Concesiones Marítimas Ibicencas, S.A. (Sercomisa), Mediterránea Pitiusa, S.L. (Pitiusa) y Transmapi Balearia,

    C.B (Transmapi) (folios 1623 y 1624 del expediente).

    - Reconocimiento por la DI del derecho de Balearia a obtener...

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