STSJ Murcia 842/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2012
Fecha26 Septiembre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00842/2012

RECURSO nº. 560/08

SENTENCIA nº. 842/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 842/12

En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 560/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.456,53 euros y referido a: Liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por el Letrado Sr. López Navares.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 21 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) del ejercicio 2006, con nº. de referencia NUM001 por la que no se reconoce la cantidad solicitada a devolver de 1.456,53 euros por entender que el contribuyente no había iniciado la prestación de servicios propios de su actividad. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que se estime íntegramente la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, reconociendo íntegramente el derecho de la actora a la devolución solicitada e la cantidad de 1.456,73 euros, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho pronunciamiento, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19

de septiembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 21 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) del ejercicio 2006, con nº. de referencia NUM001, por la que no se reconoce la cantidad solicitada a devolver de 1.456,53 euros, por entender que el contribuyente no había iniciado la prestación de servicios propios de su actividad.

Llega a tal conclusión el órgano de gestión teniendo en cuenta que según los datos obrantes en la Administración el contribuyente no había presentado desde el ejercicio 1999 declaración del IVA hasta el ejercicio 2004 en que se dio de alta en el epígrafe 731 del IAE como abogado, así como que en las declaraciones de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 se aprecia que solamente declara cuotas de IVA soportado, sin que conste la existencia de ningún IVA repercutido y que el interesado aporta para acreditar el inicio de la actividad un certificado emitido por el Colegio de Abogados que lo acredita como colegiado desde el 26 de noviembre de 1987, insuficiente para probar de forma objetiva el desarrollo de la actividad profesional.

El actor frente a dicha tesis insiste en la reclamación económico-administrativa en afirmar que ejerce la profesión de abogado desde el 26 de noviembre de 1987 como ha acreditado con el certificado del Colegio de Abogados, añadiendo que no tuvo ingresos durante el ejercicio 2006, no por no ejercer dicha profesión, sino por ostentar el cargo de Diputado en Cortes, lo que le impedía permanecer en su despacho profesional. Que tiene dicho despacho abierto al público, abonando el correspondiente arrendamiento, así como los gastos de luz, agua, basura y teléfono, todos ellos precisos para el desarrollo de su actividad, sin que hubiese adquirido ordenador alguno como dice la Oficina gestora. Además una cosa es no ejercer la actividad y otra no obtener ingresos por las razones expuestas. Por último adujo que hasta el año 2004 ejercicio la actividad a través de una comunidad de bienes, presentando a través de esta las correspondientes declaraciones de IVA.

El TEAR entiende en la resolución impugnada que el actor tiene derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios en la medida de que los mismos se destinen a la realización de operaciones que estén sujetas y no exentas. A estos efectos el art. 94 LIVA enumera las operaciones que originan ese derecho. Según dicho precepto las cuotas soportadas por el reclamante en la adquisición de bienes y servicios solamente son deducibles en la medida de que dichas adquisiciones se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas en el desarrollo de su actividad, lo que no sucede en este caso en el que no ha acreditado que la adquisición de dichos bienes y servicios se destinen al ejercicio de la profesión de abogado. Así resulta del expediente y de las propias manifestaciones del interesado, que afirma que no efectuó durante el ejercicio 2006, ni durante los años 2004 y 2005 según la Oficina gestora, ninguna prestación de servicios. Alega el actor en la demanda después de hacer referencia a las actuaciones practicadas en vía administrativa, que existió una inadecuación del procedimiento de comprobación. La Administración por sutilísimas intuiciones confirma que el actor es abogado y no ejerce la actividad, así como que se ha comprado un ordenador, llegando a la conclusión por constatación de elementos objetivos, de que no tiene la intención de ejercerla, sin que en consecuencia tenga derecho a deducir las cutas de IVA soportado. Probablemente si le hubiera llamado a ser parte en el procedimiento y éste se hubiera iniciado de acuerdo con el art. 132 de la LGT, podría haber aclarado y justificado las discrepancias, pues la Administración no tenía datos suficientes para formular la propuesta de liquidación. En consecuencia debe anularse el procedimiento tramitado archivándolo hasta que la Administración comunique el inicio del procedimiento a fin de que el interesado pueda ser parte en el mismo. Se basa la Administración para denegar la devolución de la cantidad de 1.457,43 euros en que el contribuyente aunque se ha dado de alta en la actividad de abogado, a fecha de hoy no ha llegado a iniciar la prestación de servicios propia de la misma. Sin embargo ello es totalmente incierto, ya que tal y como acreditó con la certificación del Colegio de Abogados de Lorca, viene perteneciendo a dicho Colegio como colegiado ejerciente desde hace más de 19 años (desde el 26 de noviembre de 1987). No entiende las razones por las que la Administración pone en duda la veracidad de dicho certificado emitido por el Secretario del referido Colegio. El actor empezó a ejercer el año 1987, aunque durante el ejercicio 2006 no tuviera ingresos por el ejercicio de dicha actividad profesional por ostentar el cargo de Diputado en Cortes, lo que hacía que tuviera que estar casi toda la semana en Madrid y no pudiera permanecer en su despacho profesional; máxime teniendo en cuenta su especialización en derecho laboral, en la que hay que litigar contra el Estado y que debido a su condición no podía hacer aunque tuviera concedida la compatibilidad. Por tanto no tuvo ingresos durante ese tiempo, pero ello se debió a causas bien distintas a las alegadas por la Administración. El actor tiene despacho abierto al público en arrendamiento, por el que abona un alquiler mensual tal y como es fácilmente comprobable por los modelos 115 que viene presentado cada trimestre, así como por los gastos de luz, agua, basura y teléfono y facturas aportadas a requerimiento de la Agencia Tributaria para acreditar tales gastos.

Además durante 2006 siguió dado de alta en el Colegio abonando las correspondientes cuotas colegiales como abogado ejerciente, cumpliendo trimestralmente sus obligaciones tributarias. Además abonaba personalmente cada trimestre las cuotas de la Mutualidad del Colegio de Abogados, lo que demuestra el ejercicio de la profesión, ya que de no haber sido así habría estado de alta como no ejerciente o no habría ejercido su actividad profesional, supuesto en el que dichas cuotas habrían sido abonadas por el Congreso de los Diputados. El hecho de que durante 2006 no tuviera ingresos por las circunstancias aludidas no implica que no ejerciera dicha actividad, ya que una cosa es el ejercicio de la misma y otra los ingresos que se obtengan. Por lo tanto los bienes y servicios adquiridos, por los que solicitó la devolución del IVA, le eran totalmente necesarios para el ejercicio de su profesión de abogado. Por otro lado es extraño que se le impute que la solicitud de devolución del IVA obedezca a la adquisición de un ordenador. En ninguno de los documentos aportados a requerimiento de la Administración aparece la compra de un ordenador, ni la petición de la deducción de la cuota de IVA soportada por tal adquisición. Se dice por el órgano de gestión al...

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