STSJ Comunidad de Madrid 664/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012
Número de resolución664/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2011/0002725

Recurso de Apelación 1194/2011

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 7 Esc/Piso/Prta: 3ª PLANTA C.P.:28013 Madrid (Madrid)

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 664

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el PO nº 150/10 inadmitiendo en parte y desestimando en lo demás recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, hoy apelante, impugnando determinadas liquidaciones giradas en concepto de tasas por la inserción de anuncios en el BOCM., habiendo sido parte la Administración demandada, Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010, en el PO nº 353/2010 inadmitiendo en parte y desestimando en lo demás el recurso interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra las liquidaciones por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, liquidaciones que, por ser conformes a derecho expresamente se confirman. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

La representante del Ayuntamiento de Madrid, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la Administración demandada.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 13 de Septiembre .

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación Sentencia de fecha 9 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid en el PO nº 150/10 inadmitiendo en parte y desestimando en lo demás recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, hoy apelante, impugnando determinadas liquidaciones giradas en concepto de tasas por la inserción de anuncios en el BOCM.

SEGUNDO

La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Con carácter previo, y respecto de la inadmisión acordada respecto a la impugnación de las liquidaciones provisionales, recuerda la naturaleza de acto administrativo impugnable de las liquidaciones provisionales giradas, sin perjuicio de la reserva a girar liquidación definitiva cuando se conozca todos los elementos de juicio necesario para ello.

En cuanto al fondo alega en síntesis lo siguiente.

  1. Contradicción con jurisprudencia unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la tasa

  2. Falta de Tutela Judicial Efectiva por indebida declaración de que las liquidaciones giradas al Ayuntamiento de Madrid por el BOCM en concepto de Tasas por publicaciones son ajustadas a derecho, y vulneración del principio de equivalencia en las Tasas y la contradicción con la Jurisprudencia unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Art. 1.6 del Código Civil ), de acuerdo con el objeto pretensión del recurso en la instancia.

  3. Falta de apreciación por la Sentencia apelada de la contradicción de la Ley Autonómica con la Ley Básica estatal reguladora de los boletines Oficiales de las provincias, vulneración indirecta de la Constitución.

  4. Infracción del principio de Justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes ( Art. 216 LEC2000 ) en relación con las reglas de la carga de prueba ( Art. 217 LEC ) por omisión absoluta de valoración de prueba en relación al principio de equivalencia por parte de la Tasa Autonómica en que se fundan las liquidaciones recurridas, incongruencia de la sentencia.

  5. Inconstitucionalidad de la Ley 2/2004: Procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Solicita con estimación del recurso de apelación la revocación de la Sentencia apelada y la nulidad de las liquidaciones recurridas así como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia.

La Administración apelada se opone a las alegaciones de la apelante solicitando la desestimación del presente recurso de apelación no considerando por otra parte procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la apelante.

TERCERO

Es objeto de impugnación en primer lugar el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la sentencia de instancia respecto a las liquidaciones provisionales por entender que son actos de mero trámite no susceptibles de impugnación autónoma debiendo estar a la liquidación definitiva.

Estima la apelante que el recurso debió ser admitido respecto de aquellas liquidaciones provisionales, que sin perjuicio de la facultad de girar liquidaciones definitivas son actos administrativos impugnables.

El recurso de apelación debe prosperar en este punto. En efecto, la liquidación provisional es en sí un acto administrativo resolutorio que despliega sus efectos contra quien se gira desde el momento en el que se gira, viniendo obligado desde aquel momento a su pago, y que por tanto, puede ser objeto de impugnación, sin perjuicio del nuevo acto de liquidación definitiva que pueda ser dictado con posterioridad.

CUARTO

Entrando ya al fondo, sobre la cuestión planteada en este proceso, esta Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio sobre la cuestión planteada en este recurso de apelación en la sentencia nº 1199, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de apelación nº 386/2010 y por unidad de doctrina ahora reproducimos íntegramente para desestimar también el presente recurso de apelación con arreglo a los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia referida. Concretamente en la sentencia nº 1199 dictada por esta misma Sección se decía que:

"La conformidad a derecho en relación con la normativa autonómica de las liquidaciones impugnadas ha sido puesta de manifiesto por reiteradas resoluciones de este TSJM recaídas sobre idéntica cuestión entre otras Sta. de 27-1-06 (recurso 289/05) de la Sección 4 ª, Stas. de 8-XI-07( recurso 403/07), de 19-6-08( recurso 966/07) y de 28-2-08 (recurso 820/07) de esta misma Sección, cuyas consideraciones han de reiterarse ahora teniendo en cuenta que los razonamientos que ahora efectúa la apelante constituyen en definitiva un recurso indirecto contra la Ley 2/04 de 31-5 de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM (en tanto que modifica determinados preceptos del Derecho Legislativo 1/02 de 24-X) recurso indirecto que no resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 26 en relación con el 1.1 LJ y que en las citadas sentencias se da respuesta a determinadas cuestiones que ahora se plantean nuevamente por la apelante, todo ello sin perjuicio lógicamente de que solicite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la mencionada Ley 2/04 de 31-5, cuestión a la que posteriormente nos referiremos.

En la sentencia, entre otras, de esta Sección de 28-2-08 se concreta lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación ha de ser desestimado, y, así, en primer lugar se ha de partir de la aplicabilidad al caso de autos de la regulación contenida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en la concreta redacción dada por la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y, sentado lo anterior, no se puede olvidar que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre los nuevos elementos que ofrece dicha Ley 2/04, de especial trascendencia para supuestos como el que aquí nos ocupa y, así, como se señala, entre otras muchas, en la Sentencia de 18 de noviembre de 2005 : «

SEGUNDO

Lo primeramente decisivo en este como en cualquier otro tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos pasivos lo son en tanto que insertos en el hecho imponible, el cual tiene como primer efecto la sujeción, (si bien el sujeto pasivo puede ser eximido) de modo que la no realización del hecho imponible implica la no sujeción. Desde luego está fuera de duda que una Administración Pública puede ser sujeto pasivo de una tasa del mismo modo que puede serlo un particular, pero lo primeramente planteado en este caso es la realidad del hecho imponible mismo.

Esto sentado, el hecho imponible concreto de que estamos tratando está recogido en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, norma que deroga a Ley 27/97, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, conforme a la redacción que le ha dado la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas...

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