STSJ Galicia 1189/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1189/2012
Fecha24 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01189/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NÚMERO 242/2012

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

APELADA: Amalia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 242/12 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado/a Y dirigido/a por el/la LETRADO/A DEL SERGAS, contra la SENTENCIA nº 27/12, de fecha 01-02-12 dictada/o en el procedimiento abreviado nº 273/11, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de OURENSE, sobre disfrute vacaciones año 2010. Es parte apelada Amalia, representada por la PROCURADORA MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y dirigida por el LETRADO JESUS FERNANDEZ MOUCO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Amalia contra la Resolución de 12-04-11 por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la resolución por la que se denegaba la petición de vacaciones efectuada, anulando dicha resolución por contraria a derecho y, en consecuencia, se reconoce el derecho de la recurrente al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas del año 2010; sin costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Amalia recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de abril de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de alzada contra la de 2 de febrero de 2011 del gerente general del Complejo Hospitalario de Ourense, por la que se deniega la solicitud de vacaciones remuneradas del año 2010 no disfrutadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense lo estimó, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas del año 2010,, contra cuya sentencia interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia aplica el criterio seguido en la sentencia de 20 de enero de 2009 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en la posterior de 10 de septiembre de 2009, en interpretación de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que ha sido seguido por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de 16 de marzo y 7 de junio de 2011, para llegar a la conclusión de que el recurrente, personal estatutario interino con la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería en el Complejo Hospitalario de Ourense, se ha visto imposibilitado de disfrutar del período de vacaciones correspondiente al año 2010, por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal desde el 11 de junio de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, y por ello condena a la Administración a reconocer el derecho de la actora a las vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al año 2010.

El Letrado del Sergas apela la anterior sentencia por considerar que se ha procedido a una aplicación indebida de la Directiva comunitaria y de las sentencias que se citan, ya que en estas se dice que corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a las vacaciones (considerando 28), pudiendo las legislaciones nacionales establecer un plazo máximo para el disfrute de las vacaciones, una vez superado el cual se podrá determinar la pérdida de dicho derecho, añadiendo que existe una disposición nacional de la que se deduce, que las vacaciones han de disfrutarse durante el año natural, que es el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, aplicable al personal estatutario de los servicios de salud ( artículo 2.3); añade que sólo en los supuestos de incapacidad temporal derivados del embarazo es posible disfrutar del período de vacaciones una vez finalizado el año natural al que corresponden, tal como se establece en el artículo

75.6 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia ("Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia, así como los períodos de incapacidad temporal derivados del embarazo, se podrán acumular al período de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural al que aquellas correspondan"), y 3.1 del acuerdo de concertación social sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Sergas, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 19 de marzo de 2001, que establece la regla general del disfrute de las vacaciones dentro del año natural, añadiendo que la posibilidad de disfrute de las vacaciones anuales fuera del año natural sólo se contempla en los supuestos de maternidad, paternidad o lactancia.

TERCERO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de conocer de asuntos sustancialmente iguales al presente en sentencias precedentes, estando entre las más recientes la de 14 de marzo de 2012 (rollo de apelación 427/2011 ) y 25 de abril de 2012 (rollo de apelación nº 497/2011 ), que han seguido el mismo criterio que las de 16 de marzo y 7 de junio de 2011, sin que existan razones que obliguen a seguir otra pauta ni se hayan aportado en el recurso de apelación argumentos que convenzan de la postura mantenida por el Letrado del Sergas, discrepante de la de la sentencia de primera instancia.

En función del criterio que sigue esta Sala y Sección, no puede acogerse el argumento fundado en la falta de aplicación de la Directiva y de la doctrina sentada en aquella sentencia comunitaria, que a su vez se basa en que contesta dos cuestiones prejudiciales acumuladas, la primera de ellas planteada por Tribunales alemanes y la segunda por Tribunales del Reino Unido. Y no puede estimarse porque, aparte de que aquella sentencia de 20 de enero de 2009 es aplicable en la medida en que también en España existía regulación legal o convencional que impedía el disfrute de vacaciones fuera del período anual también en caso de imposibilidad de goce en la anualidad por hallarse el trabajador/a en situación de incapacidad temporal, la posterior sentencia del mismo TJUE de 10 de septiembre de 2009 ha seguido el mismo criterio en cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, que tuvo por objeto asimismo la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en lo relativo al disfrute por el trabajador de sus vacaciones anuales en un período distinto al señalado en el calendario de vacaciones de la empresa, durante el cual estuvo en situación de incapacidad temporal, razonando que, aun cuando la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante dicho período las vacaciones anuales retribuidas ( sentencia de 20-1-2009 Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 31), del apartado 22 y 25 de la propia sentencia se desprende que, en caso de que el trabajador no desee disfrutar las vacaciones anuales...

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