STSJ Galicia 1068/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución1068/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01068/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 196/12

APELANTE: CONSELLERIA DE SANIDADE

APELADA: Alonso

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 196/12 que pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LA CONSELLERIA DE SANIDADE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA, contra la SENTENCIA de fecha 3 de enero de 2012 dictada en el procedimiento abreviado número 573/11 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO DE LOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre procedimiento sancionador. Es parte apelada DON Alonso, representado por la Procuradora BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigido por el Letrado EUGENIO MOURE GONZALEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por DON Alonso, contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2011 de la Secretaría Xeral Técnica de la Conselleria de Sanidad por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto y confirma en todos sus extremos la resolución recurrida, resolución de 14 de mayo de 2011 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidad por la que se acuerda imponer a D. Alonso, jefe de sección de Seguridad alimentaria da Dirección Xeral de Innovación de funciones, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 4.e) del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la CCAA de Galicia, por la grave desconsideración con sus superiores, compañeros o subordinados" debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido por ser contraria a derecho, debiendo declarar la nulidad de la misma y dejándola sin efecto; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 9/2012, de 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en autos de procedimiento abreviado número 573/2011, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Alonso contra resolución de 18/05/2011 de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidade que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra otra de 14/05/2011 que le impone la sanción de suspensión de 2 días de suspensión de empleo y sueldo en calidad de responsable de una falta grave tipificada en el artículo 4, letra e) del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistente en la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 03/07/2012, la Sala suscitó la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación, por razón de cuantía, con arreglo al artículo 81.1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El traslado para alegaciones fue evacuado, exclusivamente, por la parte apelada Sr. Alonso, en el sentido de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia.

TERCERO

Pues bien, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los órganos jurisdiccionales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal respecto de la que nadie, ni siquiera la propia Sala, puede disponer.

Hemos de tener en cuenta que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional". El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente, se dice en esa sentencia, ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal.

Asimismo en la sentencia 140/1985, el Tribunal Constitucional señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ).

De modo más reciente, el Tribunal Supremo en su auto de veintinueve de Septiembre de dos mil once, número de recurso: 47/2011, Roj: ATS 10080/2011, compila de modo ilustrativo la doctrina antes...

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