STSJ Castilla y León 1700/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1700/2012
Fecha09 Octubre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 01700/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107506

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002592 /2008 LP

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Candido, Lucía

Abogado: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ,

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN

SENTENCIA Núm. 1700

ILTMOS. SRES. :

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Candido y Dña. Lucía el 4 de marzo de 2008, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su hijo menor de edad D. Héctor ; y posterior Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de mayo de 2010 que desestima la anterior reclamación.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: D. Candido y Dña. Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Diez Martínez. Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La entidad "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano, y defendida por el Letrado don Federico de Montalvo Jääskeläinen.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada ante Consejería de Sanidad el 4 de marzo de 2008, por defectuosa asistencia médica, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada condene a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y declare el derecho de la actora a una indemnización en cantidad de 1.800.000 # cantidad que deberá ser actualizada conforme al IPC, solicitándose además una pensión vitalicia de 1200 # mensuales que también deberá ser actualizada conforme al IPC y el coste total de por vida del tratamiento médico, oncológico, paliativo y/o rehabilitador completo en España y fuera de España del niño incluso en instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos y el coste total de las asistencias de terceras personas diarias y permanentes, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable también los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber comparecido la compañía aseguradora con expresa imposición de costas a la demandada.

En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.

En el escrito de contestación de la entidad aseguradora codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.

Mediante resolución de 27 de julio de 2009, se fijó la cuantía de este recurso en indeterminada.

SEGUNDO

El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

TERCERO

Presentados por la parte actora el escrito de conclusiones la Administración demandada presentó junto con su escrito de conclusiones la Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de mayo de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores. Presentado el escrito de conclusiones por la entidad codemandada mediante providencia de 30 de abril de 2012 se acordó dar traslado de la citada Orden a las restantes partes habiendo presentado escrito en fecha 10 de mayo de 2012 la representación de la parte actora remitiéndose a su escrito de demanda y de conclusiones.

Mediante providencia de quince de mayo de 2012 se acordó que los autos quedasen pendientes de la declaración de conclusos y del señalamiento para votación y fallo de los autos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los actores, en su condición de padres de su hijo menor de edad don Héctor, una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputan a la Administración demandada y que estiman nace del error en el diagnóstico y retraso en el tratamiento médico prestado a don Héctor al haber existido una conculcación de la lex artis; solicitando entre otros conceptos una indemnización por los graves daños y perjuicios causados de 1.800.000 #, más su actualización conforme al IPC. Las partes codemandadas se oponen a las pretensiones ejercitadas de contrario.

Ha de indicarse que si bien el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada en fecha 4 de marzo de 2008, no se amplió formalmente frente al acto, la Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de mayo de 2010, que, aún extemporáneamente, desestimó de forma expresa la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores, no dando cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA, art. 36.1 º que establece que si antes de la Sentencia se dictare o conociere la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso, la relación prevista en el art.34, el actor podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46, la ampliación del recurso. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido, aplicando el principio pro actione, solicitudes de ampliación implícitas ( S.TS. 10/Diciembre/91 ), y ha deducido la existencia de la solicitud de ampliación del propio contenido de la demanda, cuando en los hechos de la misma se hace referencia al acto expreso y se manifiesta la disconformidad con el "quantum" indemnizatorio" establecida en aquél por la Administración demandada, entendiendo, en tal caso, ampliado el recurso contra el acto expreso y referida a este la anulación decretada en la sentencia de instancia ( S.TS. 5/Diciembre/2002 ); similar situación concurre en el presente caso, a la vista del escrito de alegaciones presentado por la representación de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2012 en el que expresa su oposición a la citada Orden de 26 de mayo de 2009.

SEGUNDO

El ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración permite recordar que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( SSTS de 5 junio 1.989 y 22 marzo 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda...

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