STSJ Cataluña 6108/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6108/2012
Fecha19 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8036829

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6108/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 655/2011 y siendo recurridos Desiderio, Rancho Centre Hipic Palafolls y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Argimiro, i dirigida contra l'empresa David Serrano Pellicer així com contra el FOGASA amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada de les reclamacions formulades en la seva contra.

Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.

TENIR PER DESISTIDA a la part demandant respecte l'empresa RANCHO CENTRE HÍPIC PALAFOLLS."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMER

El demandant Argimiro va enviar al Sr. Desiderio, en data 20 de juliol de 2011, burofax en el que denunciava haver estat acomiadat verbalment en data 11 de juliol de 2011, reclamant confirmació o rectificació, sense constar que el burofax fos entregat.

SEGON

El Sr. Desiderio va celebrar en data 12 de novembre de 2008 un contracte d'arrendament amb la Sra. Magdalena, en qualitat de propietària, juntament amb el Sr. Primitivo, d'un centre d'activitats hípiques, i en base al qual contracte el Sr. Desiderio llogava l'explotació del negoci, ubicat en una finca de Palafolls, DIRECCION000, NUM000, i en la qual també s'ubicava la vivenda dels propietaris i unes quadres per a cavalls, quedant excloses una i altres del contracte d'explotació, constant el contracte en els folis 64 a 76 de la causa, els quals es donen totalment per reproduïts.

TERCER

A data 25 de gener de 2012, el Sr. Desiderio no consta inscrit com a empresari en el sistema de Seguretat Social i no té assignat ni ha tingut assignat cap codi de cotització en cap Règim del sistema de Seguretat Social.

QUART

Segons manifestacions de la part demandant en el judici, el Sr. Argimiro no té permís de residència a Espanya.

CINQUÈ

En data 30 d'agost de 2011 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació en data 29 de juliol de 2011 i demanda judicial el dia 4 d'agost de 2011.

SISÈ

En la referida demanda, la part demandant al.lega l'existència d'una prestació de serveis per part del sr, Argimiro iniciada en data 1 de juny de 2009, amb la categoria de cuidador de cavalls i amb una retribució mensual, de 800 euros nets."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, habiendo desestimado la demanda la sentencia recurrida, por estimar no acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la parte recurrente la vulneración de los artículos 1.1,

1.2, 8.1, y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Ley Orgánica 4/2000, la Jurisprudencia que lo interpreta, y el carácter tuitivo de la legislación laboral y de la jurisdicción social, así como el principio general del derecho in dubio pro operario.

Ha de comenzarse por recordar que el motivo formulado tiene por objeto la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Sin embargo, del recurso interpuesto no puede deducirse ni la solicitud de reposición de las actuaciones a determinado momento procesal, ni la cita de infracción de normas procesales o garantías del procedimiento, ni la alegación de indefensión. Ello conduce a la desestimación del motivo, por las razones que a continuación se expondrán.

Por una parte, los preceptos citados como infringidos constituyen normas de carácter material que, en su caso, podrían constituir el objeto del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, si bien no formula expresamente el recurrente, puede deducirse de su alusión a la citada infracción normativa, como más adelante se expondrá. Ahora bien, tales preceptos, que no contienen normas de carácter procesal ni regulan garantías del procedimiento, en modo alguno pueden fundamentar el motivo regulado en el apartado a) del precepto citado.

Por otra parte, tal como se ha expuesto, la denuncia de tales infracciones no resulta unida a la solicitud de retroacción de las actuaciones que, en todo caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, debiera referirse expresamente a la indefensión causada, definida por la doctrina constitucional como "un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". ( sentencias 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando "por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos " ( STC 15 de febrero de

1.993 ). En suma, la formulación efectuada no responde a la prevista legalmente.

Y, por último, la referencia a la infracción del principio in dubio pro operario, en modo alguno puede fundamentar el motivo formulado, por tratarse de un criterio de interpretación de normas ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.990 ), que no aparece expresamente recogido en la legislación laboral, sin perjuicio de las continuas referencias efectuadas por la doctrina científica y jurisprudencial.

Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso formulado.

SEGUNDO

Como segundo de los motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó la revisión de los hechos declarados probados.

Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero,

31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En primer lugar, se insta la revisión del ordinal fáctico primero, para el que se propone la siguiente redacción: "El demandante Argimiro fue despedido verbalmente por Sr. Desiderio en fecha 11/07/2011 y envió al demandado Sr. Desiderio en fecha 20 de julio de 2.011, al domicilio particular de éste sito en la localidad de Santa Coloma de Farners, burofax en el que denunciaba haber sido despedido de forma verbal en fecha 11/07/2011 y solicitaba la confirmación o rectificación de dicho despido, en el reparto efectuado por correos el día 21/07/2011 a las 13,45 el burofax no pudo ser entregado por ausencia del demandado y se dejó aviso para que éste pasara por la oficina de correos a retirar el mencionado burofax. No consta que el Sr. Desiderio recogiera de correos el...

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