STSJ Cataluña 926/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2012
Fecha06 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 99/2011

Parte apelante: Luisa

Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Parte apelada: DEPARTAMENT DE SALUT y CONSORCI MAR PARC SALUT

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT JOAQUIN RUIZ BILBAO

S E N T E N C I A Nº 926/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/12/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo 15 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 359/2010, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 1-2-10 por el que se le integra al grupo D de la Generalitat, contra su adscripción al Consorci Marc Parc de Salut y su declaración en situación adminsitrativa de servicios en otras administraciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Luisa interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº472/10 de 22 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº15 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución de la Secretària del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya de 1 de Febrero de 2010 por la que se acuerda el traspaso a la misma del personal funcionario de la Diputación de Barcelona (entre el mismo la apelante) adscrito a los servicios asistenciales Ofelia así como su integración en el grupo D de la función pública de la Generalitat y su adscripción al Consorci Marc Parc Salut de Barcelona con declaración de situación administrativa de servicios en otra Administración.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por aquella disconformidad con la resolución judicial recurrida y las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo ya que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por no haber sido tenidos en cuenta una serie de hechos acaecidos después de la demanda y celebración de la vista oral que sin embargo fueron puestos de manifiesto antes del dictado de la sentencia y que no fueron tenidos en cuenta por esta.

Los mismos consistían en que una serie de funcionarios del Centre d'Acolliment Els LLimoners adscritos al Consorci de Serveis Socials de Barcelona pudieron ejercer su derecho de voto en elecciones sindicales en la Generalitat de Catalunya lo que viene a significar que pese a dicha adscripción se les mantiene en situación de servicio activo en la Generalitat.

Ello viene a reforzar la argumentación expuesta en su día sobre la existencia de un trato diverso respecto del personal del IMAS y que ahora puede incluso predicarse de otro personal funcionario de la Generalitat.

Por tanto ante situaciones idénticas el trato jurídico ha sido diferente resultando innegable la vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución .

Se mencionaba diversa jurisprudencia, alguna dictada en el ámbito del proceso de transferencias y que resaltaba el deber de la Administración de acomodar al personal que recibe, transferido de otra distinta, lo que viene a suponer la necesidad de establecer un régimen transitorio de adaptación en el que los trabajadores afectados se vayan incorporando a sus nuevos puestos de trabajo, siendo en estos casos el principio de igualdad manifestación concreta de la reordenación administrativa debiendo evitarse tratos desiguales derivados de dichas transferencias.

La apelante una vez transferida pasaba a ser funcionaria de la Generalitat de Catalunya con plenos derechos y deberes por lo que esta debía proporcionarle un puesto de trabajo homologable al desempeñado en la Diputación que sin embargo ha entendido que no existía, siendo así adscrita a un Consorcio impidiéndole el desempeño de su plaza declarada además a extinguir no permitiéndole en definitiva mantenerse en servicio activo dentro de la Generalitat a diferencia de otros funcionarios adscritos funcionalmente también a un Consorcio.

Se incidía por otra parte, como ya se había puesto de manifiesto, en el hecho de que personal sanitario del Departamento de Justicia se había integrado en el ICS por Decreto 113/10 como personal estatutario lo que evidenciaba la existencia de plazas de personal sanitario y funcionario en la Generalitat en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado.

El juzgador a quo había incurrido sin embargo en error al analizar esta cuestión pues dentro de la Generalitat si existen puestos de trabajo ocupados por personal con funciones o bien coincidentes de manera sustancial o hasta con desarrollo de funciones idénticas que justifica que la apelante sea adscrita a la estructura funcional de la Generalitat de Catalunya por lo que la realizada al Mar Parc de Salut es irregular y debe ser anulada.

Existían por tanto plazas para realizar la tarea sanitaria pues hay centros penitenciarios en Catalunya que cuentan con enfermerías, unidades de tratamiento para internos con problemas psiquiátricos, y hasta un hospital penitenciario en Terrassa.

Concluía el escrito de recurso afirmando que además de vulnerarse normativa, existe una confusión entre el servicio activo y la adscripción siendo posible jurídicamente permanecer en el primero en una Administración y estar adscrito a un consorcio o hasta incluso a una empresa pública.

TERCERO

El Consorci Mar Parc de Salut se opuso a los argumentos contenidos en el recurso de apelación afirmando en primer lugar que se limitaba el apelante a reproducir los ya expuestos en la instancia sin añadir consideraciones distintas a aquellas en las que ya sustentaba su recurso, introduciendo como único elemento nuevo, un supuesto de comparación relativo a una serie de hechos que supuestamente vendrían a acreditar un trato discriminatorio y que no fueron contemplados ni en la demanda ni en el acto de la vista oral.

Pero tanto en el caso de los funcionarios sanitarios contemplados en la sentencia en relación al Departamento de Justicia como los trabajadores del Centro de Acogida Els LLimoners no puede afirmarse que se encontraran en idéntica situación que el ahora apelante.

En cuanto a los primeros, no podía obviarse que las plazas del ICS son estatutarias sometidas en consecuencia a diferente regulación y afectaban a plazas de naturaleza distinta a las funciones de la prestación de salud mental y sociosanitaria desplegadas en el CAEMIL y ahora en el Consorcio.

Y en cuanto a los segundos, adscritos a la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, se produjo el traspaso al Consorcio de Servicios Sociales de Barcelona junto con los medios materiales, personales y económicos en cumplimiento de las previsiones legales establecidas en concreto en la Ley 22/1998 de la Carta Municipal de Barcelona por lo que este caso no encuentra paralelismo en el supuesto de autos contemplado.

No se podía además cuestionar la potestad de autoorganización de la Administración que había respetado los derechos económicos y profesionales de todos los afectados no debiendo olvidar que el Consorci Mar Parc de Salut también es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR