STSJ Andalucía 1046/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1046/2012
Fecha19 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 221/2006

SENTENCIA NÚM. 1046 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Ruiz Álvarez

D. Manuel Pérez Lara

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso 221/2006 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, siendo la parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Granada), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como codemandado D. Teodosio, representado por la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez. La cuantía del recurso, 45.982,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Lara

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada en el Expediente número NUM000, que estimo la reclamación económico administrativa promovida por el ahora codemandado Teodosio interpuesta contra el recurso de reposición desestimatorio interpuesto contra la liquidación complementaria dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La controversia versa si la transmisión de los terrenos rústicos se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la renuncia a la exención o, al no cumplirse los requisitos necesarios para la efectividad de renuncia a la exención, se encuentra sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

SEGUNDO

La Administración recurrente entiende que la resolución referenciada no se ajusta a Derecho ya que no se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para la validez de la renuncia a la exención, al no haberse realizado la comunicación fehaciente al adquirente de la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes. Formalidad y requisito que no puede entenderse cumplido o sustituido por la circunstancia de recoger en la escritura pública que " se hace constar por la parte vendedora que ha recibido de la compradora el siete por ciento del precio total de la venta...", entendiendo que la renuncia a la exención no cabe que se sobreentienda sino que será eficaz únicamente cuando se lleve acabo en la forma y los requisitos reglamentarios .

TERCERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, consideró, como argumento para estimar la reclamación económico administrativa, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa para hacer efectiva la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, que la adquisición gravada esta sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valora Añadido y, por tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Para la Abogacía del Estado, el acto recurrido es conforme a Derecho basándose en la reiterada jurisprudencia menor que concretamente considera cumplidos las exigencias formales cuando se hace constar el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido al vendedor, aunque admite que se trata de un tema discutible ante al ausencia de una explicación normativa sobre el sentido del rigor formalista, dando lugar a sentencias contrarias.

Por su parte, el codemandado entiende que se cumplido el requisito en cuestión desde el mismo momento que en la escritura original de compraventa se hace mención a que se produce el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente aportando incluso la factura al efecto..., que incluso se realiza una escritura de ampliación posteriormente donde se deja expresa constancia de dicha circunstancia, la renuncia a la exención.

CUARTO

. La cuestión litigiosa que se plantea consiste en determinar sí la compraventa se encuentra sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que la renuncia a la exención de dicho impuesto ha sido incorrecta, desde una perspectiva formal, por no constar de forma fehaciente la comunicación de la misma.

A este respecto se han producido numerosos pronunciamientos jurisdiccionales en los que se analizan si es, o no, posible, entenderse cumplidos los requisitos establecidos para la renuncia a la exención del artículo

20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido por la circunstancia de que en el escritura pública se recoja o aparezca reflejada la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que exista, formalmente, una renuncia expresa a dicha exención. En sentido negativo se han pronunciado, por ejemplo, las Sentencias del TSJ de Aragón de 5 de febrero de 2002 y 26 de diciembre de 2003; y del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 15 de febrero de 2002, 8 de marzo de 2002, y 10 de septiembre de 2002 . Pero también se ha considerado, al no ser contrario a la norma, como renuncia expresa a la exención la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido reflejada en una escritura pública de transmisión o compraventa de los inmuebles, en este sentido se manifestó la Dirección General de Tributos en su Resolución de 10 de mayo de 1996, expediente NUM001, « La renuncia no debe suponer que se contenga expresamente en la escritura de compraventa esa mención, sino que valdría el simple hecho de que en la misma constara que el comprador entrega al vendedor una suma de dinero en concepto de IVA ». En parecidos términos se han pronunciado, asimismo, entre otras, las Resoluciones del TEAC de 29 de abril de 1998, Recurso de Alzada núm. 10443/1996, y 10 de julio de 1998, Recurso de Alzada núm. 1594/1997; y las Sentencias del TSJ de Castilla y León de 18 de marzo de 2000, del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 9 de enero de 2002, del TSJ de Cataluña de 22 de julio de 2002, 2 de octubre de 2002 y 31 de octubre de 2002, TSJ del Principado de Asturias de 19 de diciembre de 2002, y del TSJ de la Región de Murcia de 25 de septiembre de 2002, 21 de mayo de 2003, 23 de julio de 2003, y 29 de noviembre de 2003 . En similares términos las Sentencias del TSJ de Cataluña de 25 de septiembre 2008 y 30 de octubre de 2008, del TSJ de la Región de Murcia de 23 de febrero de 2009 y del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 13 de marzo de 2009 y, más recientemente la doctrina manifestada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2006, Recurso de Casación núm. 1879/2001, y 12 de mayo de 2011, reproduciéndose a continuación la doctrina manifestada por dicho Tribunal en sentencia núm. 242/2011, de 20 de enero, (recurso de casación núm.24/2005 ), fundamentos jurídicos cuarto y quinto:

CUARTO

Desde un punto de vista legal y reglamentario, precisamente por ese carácter excepcional, la normativa es extremadamente rígida y sólo consiente la renuncia a la exención del IVA en determinados casos, concretamente los previstos en el artículo 20.2 de la Ley y artículo 8 del Reglamento del IVA .

La Ley del IVA determina los requisitos fundamentales para renuncia a la exención, remitiéndose al Reglamento para la incorporación de otros de carácter complementario.

Concretamente el artículo 20.2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR