SAP Madrid 467/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00467/2012

Fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 110/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandada: Dª Nieves

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA

Apelados-Demandantes: D. Obdulio, D. Luis Carlos, Dª Benita Y Dª Luz

PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCÍA

Autos: 1959/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  3. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1959/2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 110/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª Nieves, representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, y como apelados: D. Obdulio, Dª Benita, Dª Luz y D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA, sobre procedencia de repercusión de impuestos municipales en renta de alquiler, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1959/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª AMELIA REILLO ÁLVAREZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA, en nombre y representación de D/ña Benita, D. Luis Carlos, D. Obdulio, DÑA Luz contra D/ña Nieves y, en su virtud debo declarar y declaro la determinación de la procedencia de las repercusiones a la arrendataria de vivienda de los importes ya abonados por la propiedad de los cinco últimos años (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda arrendada, así como la repercusión mensual de los servicios y suministros generales del edificio, y la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2009 y sucesivos, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones desde el mes de abril 2010 y sucesivos, más costas del procedimiento. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 239/11, de 1 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1959/2010, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

Es objeto de recurso la citada sentencia en que se produjo la estimación de la demanda, que consistió en la repercusión de los últimos 5 años del pago del IBI, servicios y suministros generales del edificio, por recibo íntegro de la Comunidad de Propietarios, y tasa de basura del año 2009, en un proceso en el que se pretendía la actualización de la renta del arrendamiento de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Madrid, cuyo contrato de alquiler se remonta al día 15 de junio de 1966, folio 27 de autos, decisión judicial a la que se aquietó la parte actora, que son los arrendadores, recurriendo la inquilina Dª Nieves, subrogada al fallecer su padre, inicial arrendatario

SEGUNDO

Los motivos del recurso son reiteración de las alegaciones expresadas en la contestación de la demanda, abundando la parte apelante, a los efectos de la alzada, en la errónea valoración de la prueba y discrepando de la aplicación legal y doctrinal realizada en la sentencia recurrida, acerca de los artículos 7 del CC y de la D.T. 4ª de la LAU de 1964 . La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso de apelación, defendiendo la conformidad jurídica de la citada resolución judicial, negando que incurriera en mala fe por aplicar la Regla 8ª del apartado 11 de la letra D) de la D.T. 2ª de la LAU 1994 .

TERCERO

La Sala entiende que, tiene razón en parte la demandada-apelante, cuando cuestiona la valoración probatoria, en que la tachadura del recibo unido al folio 100 de autos equivale a la condonación o renuncia tácita al cobro de la tasa de basura con fecha 1 de diciembre de 2009. Pues hemos de recordar la fuerte contestación social que deparó su implantación por el Ayuntamiento de Madrid y la gran cantidad de recursos administrativos que fueron interpuestos. Pero, esta actitud inicial nada significa respecto de los vencimientos posteriores por tal concepto, de las anualidades de 2010 en adelante. Procediendo estimarse en parte el recurso de apelación, reduciendo en 59 #, el importe de condena. Por tanto, en razón a la aplicación de la doctrina de los propios actos al presente caso litigioso, procede suprimir de la condena dicho concepto, por lo que respecta al año 2009. No así, con relación a las anualidades siguientes. Debiendo revocarse el fallo de la sentencia recurrida: "la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2009 y sucesivos, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones desde el mes de abril 2010 y sucesivos, más costas del procedimiento. ". De modo, que debe desestimarse la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2009, pero mantenerse la de los años 2010 en adelante.

CUARTO

En cuanto a la detallada exposición de los conceptos repercutidos, procedentes de los recibos de la Comunidad de Propietarios, hemos de examinar la doctrina transcrita en el recurso de apelación. En un caso similar en la SAP, Civil sección 20ª del 26 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 18441/2011), Recurso: 227/2010, se concluye que " la demandada sí tiene la obligación de pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios que repercuten en beneficio del inquilino, pero no de toda la cuota que se establezca, al amparo de lo dispuesto en la letra e), del apartado 1, del artículo 9, de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, pues éste determina la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Es decir, la obligación establecida en el número 10.5, del apartado C), de la Disposición Transitoria Segunda , de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que autoriza a repercutir al arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan desde la entrada en vigor de la misma, no puede incluir, por carecer de tal naturaleza, gastos relativos a obras, fondo de reserva, gastos de ITE, primas de seguro, gastos de administración o de abogados y procuradores en eventuales juicios que sostenga la comunidad, etcétera, pues no pueden ser considerados como servicios y suministros -que es a lo que alude el precepto legal- que realmente beneficien o proporcione una utilidad al arrendatario, sino que se realizan en beneficio de la propiedad. Como en el caso enjuiciado no se ha desglosado el importe del recibo de la comunidad de propietarios, a pesar de serle reiteradamente solicitado por la arrendataria a la propiedad, se desconoce realmente lo que corresponde a tal concepto de servicios y suministros que la legislación ampara, y ello determina, en definitiva, la desestimación de la acción de condena al pago de cantidad, pues no se puede diferir a la fase de ejecución de sentencia, por vedarlo lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Criterio sostenido en multitud de sentencia de esta propia Audiencia Provincial, como la de 27 de septiembre de 2011, de la Sección 13ª, y las que en ella se citan, de la Sección 9 ª, de 10 de diciembre de 2001, Sección 14ª, de 6 de marzo de 2002, Sección 25ª, de 11 de junio de 2004 y Sección 19ª, de 5 de julio del mismo año". Y según la SAP, Civil sección 14 del 15 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 16700/2011), Recurso: 627/2011: " No habiendo pasado la arrendadora a la arrendataria desglosados, detallados e individualizados los conceptos integrantes de la controvertida partida "comunidad", a fin de que pudiera conocer si le correspondía el pago según la clase de servicio u obra prestado o realizada, la demanda debía ser desestimada". Por lo tanto, debe prosperar el recurso de apelación por lo que respecta a que la repercusión mensual de los servicios y suministros generales del edificio, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones desde el mes de abril 2010 y sucesivos, en el sentido que las cuotas de los meses incluídos en el fax de 8 de marzo de 2010, enero, febrero, marzo y abril, no se debió estimar por no...

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