SAP Cádiz 217/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución217/2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Procedimiento Abreviado nº 17/2012

Dimanante de Diligencias Previas nº 1821/09, Procedimiento Abreviado 123/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 217/12

En la ciudad de Algeciras, a 17 de Mayo de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente referenciadas, seguido por presunto delito de Apropiación Indebida y otro continuado de Falsedad en Documento Privado en concurso ideal con otro de Estafa, contra las acusadas, Angelica, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, hija de José Luis y Melba, con domicilio en La Línea de la Concepción, Urbanización DIRECCION000, DIRECCION001, NUM001, y en libertad provisional por la presente causa,representada por la Procuradora Doña Isabel Lázaro Lago y defendida por el Letrado Don Alfredo Ramos-Argüelles Baños; y Juana, con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, hija de José Luis y Melba, con domicilio en La Línea de la Concepción, DIRECCION000, DIRECCION001, NUM003, y en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Doña Isabel Lázaro Lago y defendida por el Letrado Don Juan Carlos López Espinosa; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, DIRECCION001, de La Línea de la Concepción, y doña Belen, representadas por el Procurador Sr. Ramírez Martín y asistidas por el letrado Sr. Alfageme Ortells; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado policial iniciado a su vez por

denuncia formulada por Doña Belen, y dimana de las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 123/2010 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado.

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, de los que se dio traslado a las defensas de los acusados para que formularan su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 8 del presente mes de Mayo de 2012.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando el primero la condena de las denunciadas como autoras de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390. 1-1 º y 2º del Código Penal en concurso ideal con otro de estafa de los artículos 248 y 250.1.4º, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos; y para Juana como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . Solicita para Angelica por el primero de los delitos seis años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas insatisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena así como para presidir, vicepresidir o representar a comunidades de propietarios; y por el segundo delito dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena así como para presidir, vicepresidir o representar a comunidades de propietarios, y dos tercios de las costas incluidas las de la acusación particular. Solicita para Juana por el delito de apropiación indebida dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena así como para presidir, vicepresidir o representar a comunidades de propietarios. Y un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular. Manifiesta igualmente el Fiscal que deberán indemnizar directa y solidariamente a la comunidad de propietarios en la cantidad de 22.830,20 #, y además Angelica en la cantidad de 6000 #.

Por su parte la Acusación Particular interesó para cada una de las acusadas, por un delito continuado de falsificación de documento privado del artículo 395 del código penal en relación con el artículo 390 y el 74, en concurso ideal con otro de estafa del artículo 248 y 250. 1.1º, 4º, 5º y 6º, la pena de seis años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 100 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para ejercer el cargo de presidenta, vicepresidenta o representante de comunidades de propietarios. Solicita además para cada una de las acusadas, por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para ejercer el cargo de presidenta, vicepresidenta o representante de comunidades de propietarios. Solicita finalmente que se indemnice a la comunidad de propietarios en la cantidad de 111.601,47 #.

Las defensas de las acusadas interesaron la absolución.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

  1. HECHOS PROBADOS

Se entiende probado y así se declara que : Doña Angelica ha sido presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, DIRECCION001, de La Línea de la Concepción, desde el 11 de enero de 2004 al 12 de agosto de 2009, y su hermana Doña Juana, ha sido vicepresidenta desde el 13 de mayo de 2005 hasta la misma fecha de 12 de agosto de 2009, coincidiendo en su gestión con distintos administradores: con Don Jose Luis hasta mayo de 2005, con Don Alejandro hasta 2008 y con Doña Belen hasta 12 de agosto de 2009; llevando en todos los casos el sistema de gestión de atender ellas mismas a la mayor parte de las necesidades diarias de la Comunidad, realizando pagos directamente y cobrándolos después mediante cheques contra la presentación al administrador de unos resúmenes de los pagos adelantados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular personada en nombre del la Comunidad de Propietarios de la

DIRECCION000, DIRECCION001, de La Línea de la Concepción, y doña Belen, y por parte de la defensa personada en nombre de Doña Angelica y doña Juana, al inicio de las sesiones del juicio oral, se interesó que se emitieran los oportunos oficios a fin de que por la entidad bancaria La Caixa se aportara a los autos los cheques que presuntamente habían sido cobrados ilícitamente por las acusadas, y que no constan en la causa. La Sala una vez oídas las partes, acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada, habida cuenta que dicha prueba no estaba solicitada en los distintos escritos de calificación, permitiendo el artículo 786 LECr que en el Juicio oral se abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca del contenido y finalidad de la pruebas propuestas "o que se propongan para practicarse en el acto". Y si bien la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ), es lo cierto que en el presente caso ninguna indefensión se ha producido, por cuanto las partes tuvieron tiempo durante la instrucción de la causa y en sus escritos de acusación y defensa para proponer dicha diligencia.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación. La Sala ha tomado en consideración las pruebas documentales y periciales que obran en autos, las declaraciones de las acusadas y testigos, que integran pruebas directas e indirectas o indiciarias. Esta última exige: a) que los indicios no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, salvo que uno solo tenga una especial significación y evidencia, del que tenga que deducirse, necesariamente, la existencia del hecho consecuencia; b) que los hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa; c) que tales indicios estén enlazados o vinculados entre si; d) que no hayan sido...

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