SAN, 31 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4301
Número de Recurso424/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 424/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil BINIPUNTIRÓ, S.L. (como sucesora de FAGRAN, S.L.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.024.126,08 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2009, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 23 de septiembre de 2009, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación practicada el 8 de mayo de 2009 por la Delegación Especial en Baleares de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/2002, cuyo importe global coincide con el señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo en virtud de providencia de 13 de enero de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de mayo de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, solicitando además que la Sala se pronuncie sobre la suspensión del acto impugnado con dispensa de garantías, por existir perjuicios de imposible o difícil reparación.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación de 8 de mayo de 2009, dictada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/2002.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, conviene reseñar determinados datos relevantes en relación con las vicisitudes de la vía económico-administrativa, en lo que a la resolución de este proceso interesa:

  1. El 15 de junio de 2009, la mercantil BINIPUNTIRÓ, S.L. interpuso reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la liquidación de 8 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Baleares de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/02, por importe de 1.024.126,08 euros.

  2. Mediante escrito de la misma fecha de interposición, la sociedad reclamante ante el TEAC solicita a éste la suspensión de la liquidación, con dispensa total de garantías, con fundamento en las siguientes consideraciones: que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, por auto de 22 de julio de 2008, declaró el concurso voluntario de BINIPUNTIRÓ SLU, entre otras; que es voluntad de la actora lograr que el concurso finalice mediante convenio, por lo que se instó el concurso voluntario sin liquidación, considerando que la no concesión de la suspensión solicitada podría implicar un perjuicio de imposible o difícil reparación, en tanto podría provocar que el concurso terminase con una liquidación de la empresa y no con un convenio.

  3. Por medio de resolución de 23 de septiembre de 2009, ahora objeto de impugnación, el TEAC acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión.

TERCERO

El artículo 233.4 de la Ley 58/2003, dentro del precepto que regula la "suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa", dispone lo siguiente:

"4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho...".

En desarrollo de dicho precepto legal, mediante la habilitación, ciertamente amplia, contenida en el artículo 233.12, conforme al cual "reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión", el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, permite inadmitir a trámite la petición de suspensión sin garantía, en estos términos:

"4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa".

CUARTO

Las razones esgrimidas en el acuerdo impugnado para inadmitir a trámite la solicitud de suspensión se contienen, esencialmente, en el fundamento tercero de la resolución del TEAC, que dice así, literalmente transcrito: "...TERCERO: La entidad reclamante solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado manifestando en el escrito de interposición de la reclamación la circunstancia de encontrarse en situación legal de concurso voluntario por lo que considera que la no concesión de la suspensión solicitada podría implicar un perjuicio de imposible o difícil reparación en la medida en que podría conllevar a que (sic) el proceso finalice con una liquidación y no con un convenio pero sin aportar documento alguno en acreditación de los perjuicios alegados requisito fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste", por lo que de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (procede) la inadmisión de la presente solicitud".

QUINTO

Una adecuada comprensión del precepto reglamentario, interpretado conforme al sentido y finalidad de la norma con rango de ley a la que trata de complementar ( art. 233.4 LGT 2003 ), no permite en modo alguno utilizar la vía de la inadmisión de un modo indiscriminado o expansivo, abusando de una facultad limitada a casos concretos y excepcionales, sino que tal inadmisión únicamente es posible cuando, de la mera solicitud y de la documentación presentada -o de la ausencia o insuficiencia de ésta- pueda concluirse indefectiblemente la total y absoluta ausencia de razones para incoar y resolver sobre la medida cautelar de suspensión...

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