AAP Cádiz 31/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha07 Marzo 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

D. Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 286/11.

Procedimiento Ordinario 2.456/09, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras

A U T O Nº 31/12

En la ciudad de Algeciras, a siete de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Jose Francisco, representado por la Procuradora Doña Laura Cuevas Pulido, asistido del Letrado Sr. González Rodríguez, contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras, siendo parte recurrida la mercantil DESARROLLOS VILA DE LA COSTA 2.004, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Michán Sánchez, asistida del Letrado Sr. Soto Galán, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras dictó Auto, en fecha de 8 de noviembre de 2010 y en el Juicio Ordinario número 2.456/09, en cuya Parte Dispositiva se ordenaba "Tener por desistido a Don Jose Francisco del procedimiento incoado contra Desarrollos Vila de la Costa 2.004, S.L., imponiéndole expresamente las costas causadas, y ordenando el archivo del expediente sin más trámite que la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso por la representación de la parte demandante, Sr. Jose Francisco, recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincia, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose adelantado la fecha inicialmente prevista para la deliberación al permitirlo el volumen de trabajo pendiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la medida en que nos encontramos ante un supuesto en que se acordó sobreseer el procedimiento, con posibilidad para el demandante de interponer nuevo proceso, debe comenzar por señalarse, siguiendo lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Auto de 18 de febrero de 1998, que la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 no reguló la bilateralidad del desistimiento en la instancia, aludiendo al mismo en vía de recurso, laguna ésta que dio lugar al planteamiento de dudas en torno a la institución, confundiéndose en ocasiones por la jurisprudencia el desistimiento en la instancia con la renuncia a la acción y pretensión.

En este tema de la naturaleza unilateral o bilateral del desistimiento la jurisprudencia ha sido fluctuante, inclinándose el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 9 de junio de 1986, por la unilateralidad, aunque con modulaciones, sobre todo a partir del momento de la contestación a la demanda, al señalar que el desistimiento constituye una "declaración de voluntad revocatoria de otra anterior, tiene carácter unilateral y no requiere para la prosecución del juicio la aceptación del demandado ni ésta es, en consecuencia, un requisito necesario para su válida existencia, a no ser en el caso de que la pretensión de acuerdo decisorio de desistimiento se haya producido después de la contestación a la demanda, pues solamente a partir de este momento procesal es cuando queda realmente trabada la litis, y sin que sirva de obstáculo a ello el que el procedimiento se encuentra paralizado".

El efecto del desistimiento es la terminación del proceso por medio de una resolución en la instancia, que en este caso deja imprejuzgado el fondo del asunto y no impide su nuevo planteamiento. La exigencia de bilateralidad en la instancia por la doctrina jurisprudencial española se basó inicialmente en la vieja concepción contractual del proceso y en la "litis contestatio", proponiéndose por la doctrina especializada como fundamento de la bilateralidad del desistimiento la vinculación del actor al proceso incoado y la idea de que el demandado se ha visto perturbado, inquietado y perjudicado o difamado en definitiva por una demanda, que cuestiona su actuación y reputación profesional.

SEGUNDO

En cuanto a la imposición o no de las costas al actor en estos supuestos de desistimiento se había venido entendiendo, a propósito de la regulación que de dicha institución se contenía en la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que cabía efectivamente dicha imposición, en función de las circunstancias concurrentes, pues -tal y como se estableció por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16 de octubre de 2001 - "La parte que, en cualquier procedimiento desiste de su continuación, una vez personada la contraria, debe asumir las consecuencias que su actuación ha conllevado, y entre ellas las de índole económica, al haber obligado al demandado a personarse en el procedimiento con Abogado y Procurador, originando al mismo una serie de desembolsos que, a la postre, quedan sin finalidad práctica ulterior, por el abandono que el actor realiza en orden a la acción entablada. No se trata, en definitiva ..., de sancionar una actuación temeraria o de mala fe del mismo, sino de resarcir económicamente a quien ha sido llamado a un proceso que no llega a su fin por la voluntad del actor".

En este mismo sentido, se decía por la Audiencia Provincial de Cantabria en Sentencia de 15 de octubre de 1997, que la imposición de costas al actor en los supuestos de desistimiento podía ser procedente, vigente la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicando por analogía el art. 410 de la misma y el art. 42 del Real Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, así como también el artículo 728, que en el caso del desistimiento tácito, por incomparecencia del demandante al juicio verbal, imponía a éste las costas causadas, e incluso la obligación de indemnizar al demandado comparecido los perjuicios que le hubiera ocasionado su llamada al juicio, y, en materia de desistimiento en los recursos de apelación, los arts. 410,2, 846 y 849, que seguían el mismo criterio de la preceptiva imposición de costas al recurrente.

TERCERO

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley 1/2000, por su parte, se refiere al desistimiento en sus artículos 19, para reconocerlo como posible y 20, fundamentalmente, distinguiendo en este último los supuestos en que cuando el actor desiste del procedimiento el demandado no ha sido emplazado, o bien se encuentra ya declarado en rebeldía, de los casos en que sí que ha existido emplazamiento y no declaración de rebeldía, en los cuales del desistimiento habrá de darse traslado al demandado, que podrá, en el plazo de diez días, bien prestar su conformidad a éste, en cuyo caso el tribunal "dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", o bien oponerse a él, supuesto en el cual "el juez resolverá lo que estime oportuno".

Por otra parte, en materia de costas, que es propiamente lo que aquí se discute, dispone el artículo 396 que "Si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas", mientras que "Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".

CUARTO

Expuesto todo lo anterior lo que aquí se plantea por el recurrente, Don Jose Francisco, es que si desistió de la presente litis fue porque, habiéndose interpuesto una demanda muy parecida, sobre compraventa de inmueble en la misma promoción y contra la misma demandada, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras determinó su incompetencia para conocer de la misma, puesto que el domicilio en la entidad demandada, Desarrollos Vila De la Costa 2.004 S.L. se hallaba situado en el partido judicial de San Roque.

Sin embargo, con relación a tal cuestión comparte esta Sala plenamente lo expuesto por la Juzgadora de la primera instancia en su Providencia de fecha 17 de noviembre de 2010, esto es, que la misma no podía analizar de oficio su competencia porque, versando el procedimiento sobre una resolución de compraventa, no existía fuero imperativo alguno, que sería lo exigible para poder proceder a tal examen de oficio de la competencia territorial, conforme al artículo 58 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). De hecho, y tal como también se decía en la mencionada Providencia, habría existido sumisión tácita, según el artículo 56 LEC, para el actor por el mero hecho de presentar su demanda en Algeciras, y para la entidad demandada porque había contestado sin plantear declinatoria.

No existió, por tanto, error alguno en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras, en el hecho de haber ordenado, mediante Auto de 15 de enero de 2010, la admisión a trámite de la demanda planteada por el propio...

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