ATS, 20 de Julio de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:10480A
Número de Recurso4432/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El pasado 15 de noviembre de 2011 se dictó auto por esta Sala cuya parte dispositiva dice: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Pascual Carballo, en nombre y representación de Dª Adriana y Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3494/10 , interpuesto por Dª Elsa y Dª Adriana y por CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 14 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 118/10 seguido a instancia de Dª Elsa y Dª Adriana contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno" .

SEGUNDO

Contra el referido auto se ha presentado incidente de nulidad de actuaciones por la parte recurrente quien ha alegado que no se ha tenido en cuenta la sentencia de 13 de enero de 2009 que citó en el escrito de preparación del recurso presentado el 29 de noviembre de 2010. Del anterior escrito se ha dado traslado a las demás partes quienes se han opuesto a lo interesado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El escrito presentado el 29 de noviembre de 2010 como complementario del de preparación presentado días antes, tuvo entrada dentro del plazo de diez días concedido para anunciar y preparar el recurso. Ello sentado, procede estimar la pretensión de nulidad de actuaciones formulada porque el plazo de diez días que establece el artículo 218 de la L.P.L . debe interpretarse en el sentido de que dentro del mismo cabe que las partes presenten cuantos escritos de preparación proponiendo distintos motivos o complementando al ya presentado que es estimen oportunos. Dadas las exigencias formales que debe cumplir el escrito de preparación en cuanto a la concreción del núcleo de la contradicción, determinación de los motivos y fijación de las sentencias de contraste, cabe concluir que el escrito de preparación del recurso tiene una gran exigencia de técnica jurídica, para poner de relieve el tema a resolver, concretar la contradicción doctrinal existente y citar la sentencia que contiene esa doctrina, labor esta que requiere una labor de búsqueda que no es fácil, máxime cuando esta Sala viene exigiendo la cita de una sola sentencia por punto de contradicción o motivo del recurso. Esas dificultades formales, delimitativas del objeto recurso y condicionantes de su procedencia obligan en aras al principio de tutela judicial efectiva a entender que, aunque el plazo de 10 días para preparar el recurso no es ampliable, si cabe que, mientras no haya transcurrido, la parte que presentó escrito de preparación presente nuevo escrito complementado el anterior, bien proponiendo otro motivo, bien citando como contradictoria otra sentencia más adecuada que haya encontrado después.

Como el auto de 15 de noviembre de 2011 cuya nulidad se pide no tuvo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer procede, conforme al art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su anulación y reponer las actuaciones al momento de su dictado en el sentido de Admitir a trámite el recurso y ordenar que continúe su tramitación por haberse infringido normas esenciales del procedimiento que han dejado indefensa a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Anular el auto de 15 de noviembre de 2011 por el que se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por DOÑA Elsa y DOÑA Adriana y reponer las actuaciones al momento de su dictado en el sentido de acordar la admisión a trámite del recurso interpuesto y que continúe su tramitación por los trámites legales. La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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