ATS 1619/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1619/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección séptima), se ha dictado sentencia de 29 de noviembre de 2011, en los autos del Rollo de Sala 41/2009 , dimanante del sumario número 4/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Elche, por la que se condena a Jesús María , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, previsto en el artículo 181 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Olegario . o de comunicarse con él, por cualquier medio, durante un periodo de cinco años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesús María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luz Galán Cia, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio y del principio de proscripción de la indefensión.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que no concurren los estándares mínimos para atribuir credibilidad a las declaraciones del denunciante Olegario y que la sentencia adolece de falta de prueba de cargo bastante.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 448/2011, de 19 de mayo ).

  3. Para dictar sentencia condenatoria, el Tribunal de instancia se basó, esencialmente, en la declaración de la víctima Olegario ..

El análisis minucioso que lleva a cabo el Tribunal de instancia de la declaración de la víctima toma, como punto de partida esencial, las características psíquicas de Olegario . El Tribunal observó, por su propia percepción directa, que Olegario sufría una minusvalía psíquica o retraso mental, que, a mayor abundamiento, se puso de relieve por la pericial psicológica que le fue practicada y cuyas autoras declararon en el acto de la vista oral. Las peritos pusieron de manifiesto tres notas características del retraso mental -calificado de leve -que sufría Olegario . En primer lugar, que su madurez psicológica, su edad mental, era equivalente a la de una persona de seis a siete años de edad biológica, aunque en el momento de los hechos tenía 23 años; en segundo lugar, que fruto de ese retraso mental, Olegario presentaba problemas de identificación espacio-temporal, que implicaban la dificultad en determinar el lugar dónde ocurrió un hecho y el número de veces que pudo ocurrir; en tercer lugar, que, también fruto de ese retraso mental, Olegario daba una importancia, incluso desmesurada, a la amistad, anteponiendo cualquier interés a la necesidad de tener amigos y de ser apreciado.

Sobre esta base, el Tribunal de instancia valoraba las declaraciones que a lo largo de la tramitación del procedimiento había hecho Olegario . En primer lugar, observó una absoluta congruencia entre sus manifestaciones, con la excepción del número de ocasiones en que el acusado tuvo acceso sexual con él. El Tribunal de instancia estimaba, sin embargo, que este detalle no podía invalidar la credibilidad otorgada, habida cuenta de que precisamente, como se ha indicado más arriba, las forenses psicólogas indicaron que una de las características del retraso mental que padecía Olegario era su confusión numérica, esto es, la incapacidad de determinar de manera exacta el número de veces que podía haber ocurrido un hecho.

En segundo lugar, la Sala a quo subrayó la inexistencia de motivo espurio, vindicativo, enemistoso o malintencionado como motor de la denuncia. Como se ha puesto de relieve, Olegario sentía un ansía desmesurada de querer ser apreciado por sus amigos. Además, la alegación hecha por la defensa del acusado intentando explicar el motivo de la denuncia caía por sus propios términos. La defensa sostenía que Olegario había denunciado los hechos, enojado y molesto por la recriminación que Jesús María le había hecho por la rotura de la luna de un coche, de la que había sido autor Olegario y cuya autoría éste había achacado al hermano del acusado. La Sala hacia constancia de que el propio Olegario había reconocido los hechos y de que el testigo Damaso ., padre de la propietaria del coche cuya luna había sido fracturada, manifestó en el acto de la vista oral que se trataba de hechos anteriores, aclarados y sin relación alguna con lo que se ventilaba en aquel momento.

En tercer lugar, el Tribunal de instancia ponía de relieve la existencia de los siguientes datos corroboradores de la declaración de Olegario : en primer lugar, la declaración del testigo ya citado, Damaso ., que fue a la primera persona a la que Jesús María relató los episodios de acceso sexual. El testigo dijo que Jesús María se encontraba preocupado por si le había contagiado el SIDA y porque sangraba por el ano; que, por ese motivo, él mismo le acompañó al Hospital a que se realizase un análisis; y que Olegario le dijo que no quería decir nada sus padres, por si se enfadaban con él y le castigaban a no salir. En segundo lugar, pese a que Jesús María manifestaba que Olegario nunca había estado en su casa, éste dio datos concretos y exactos de la vivienda: así, que tenía dos puertas; y cómo ellos accedieron a través de una de color rojo más pequeña que la otra y cómo era necesario utilizar llave para entrar por ella, al igual que para salir; cómo cruzaron la vivienda, a requerimiento de Jesús María , de puntillas para que no se enteraran sus padres y hermanos y para que el perro no ladrara; e incluso, sobre el propio barco existente en el interior de la vivienda, que no podía ser visto desde fuera, y que, según las palabras de Olegario , "estaba muy oscuro, sin luz y olía a "mierda"". Estos últimos datos, los admitió el propio procesado. Y en tercer lugar, que las peritos forenses estimaron que la declaración de Olegario presentaba gran coherencia en su estructura, por la cantidad de detalles -ciertos - que adornaban el relato y que eran ajenos al propio hecho del acceso sexual. Las peritos también manifestaron que debido a la minusvalía psíquica que padece Olegario , su capacidad de fabular o de manipular una entrevista era muy limitada.

El conjunto de los razonamientos expresados acreditan que el Tribunal de instancia ha procedido a un examen minucioso y detallado de la declaración del denunciante. En numerosas ocasiones, esta Sala ha afirmado la suficiencia de la declaración de la víctima, aunque sea única, como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, siempre que se someta a las cautelas de una cuidadosa valoración ( STS 1397/2009, de 29 de diciembre y 5109/2011, de 14 de julio ). Resultando, en este caso, corroborada por otros elementos de prueba.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio y del principio de proscripción de la indefensión.

  1. Señala que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.1º.3º del Código Penal , y, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 13 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Olegario .; y que, sin embargo, se dictó sentencia condenatoria en su contra, por un delito de abuso sexual del artículo 181.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo la pena de tres años de prisión.

    El recurrente hace ver que la única acusación era la pública y que, consecuentemente, se ha vulnerado, en su perjuicio, el principio acusatorio y que se le ha generado indefensión.

  2. El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , que lo reconoce únicamente en la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia y correlación entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse.

    Por ello, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad -como ya hemos dicho- de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación, y eventualmente los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos ( STS 539/2012, de 19 de junio ).

  3. La propia argumentación de la parte recurrente permite concluir que no se ha vulnerado el principio acusatorio, según los términos expresados más arriba.

    El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, al entender que las amenazas vertidas por Jesús María contra el denunciante, tras mantener relaciones sexuales con él, configuraban una conducta intimidatoria que justificaba su subsunción en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

    La tesis del Ministerio Fiscal no tuvo acogida por el Tribunal de instancia que estimó que las amenazas, que se declararon expresamente probadas, no estuvieron dirigidas a tener el acceso sexual, sino el silencio del denunciante y que el principal hecho favorecedor para conseguir el acceso sexual con Olegario , pese a mediar la falta de consentimiento de este último, era el retraso mental o minusvalía psíquica que sufría. Consecuentemente, los hechos se degradaban en su calificación a un delito de abuso sexual, por no concurrir consentimiento ni mediar violencia e intimidación. Por lo demás, el Tribunal de instancia no alteró los hechos objeto de acusación ni añadió datos incriminadores que no hubiesen sido incluidos en su escrito por el Ministerio Fiscal.

    Ambos tipos penales son, evidentemente, homogéneos, no sólo por el bien jurídico al que atacan, sino porque incluso se encuentran en una relación de menor a mayor gravedad entre uno y otro.

    Consecuentemente, no se ha quebrantado el principio acusatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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