ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 671/11 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 20 de abril de 2012 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Mariana Y D. Amador , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Por el procurador D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de 10 de julio de 2012, se requirió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que remitiese a esta Sala el rollo de apelación por resultar imprescindible para la resolución del recurso interpuesto, requerimiento que fue atendido oportunamente, teniendo entrada en este Tribunal con fecha 10 de agosto de 2012.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Resulta necesario, como presupuesto previo para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la sentencia dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 31 de octubre de 2011.

    De conformidad con la fecha de la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación que ha sido denegado, que es la de 12 de marzo de 2010 , y, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, al presente recurso de queja, así como al recurso de casación interpuesto, habrá de dárseles la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal.

    El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de declaración de nulidad de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Pues bien, del examen del recurso interpuesto se observa que incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    i) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que en el mismo no se alega precepto alguno, encontrándose únicamente una referencia al artículo 1253 del Código civil , pero formando parte del contenido de una sentencia que se extracta; además, se plantea una cuestión relativa a la inversión de la carga de la prueba y a la utilización de la prueba de presunciones, cuestiones de índole claramente procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

    ii) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    iii) Por último, inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso se limita a citar y extractar una sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2007 en la que se hace referencia a la simulación del precio de la compraventa, su no amparo por la fe pública notarial y a la inversión de la carga de la prueba; una sentencia de la AP de Almería de 29 de septiembre de 2003 , que se refiere a los lazos de parentesco entre los contratantes; una sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1990 , que parece referirse a la prueba de presunciones y, por último, una sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1996 , en la que se refiere a la falta de causa en las relaciones contractuales y que exige prueba de quien la invoca.

    Lo expuesto determina su inadmisión al plantear a través del recurso de casación, como se ha dicho antes, cuestiones que no corresponden al ámbito del mismo y, por lo tanto, no pueden configurar un interés casacional, ya que se hacen continuas alusiones a la carga de la prueba y a la prueba de presunciones, como modo de lograr la convicción del tribunal

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, poniendo de manifiesto que frente a esta resolución no cabe recurso alguno según previene el artículo 495.3 de la LEC .

  4. - La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª Mariana Y D. Amador contra el auto de fecha 20 de abril de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones remitidas a esta Sala y CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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