ATS, 25 de Julio de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:10242A
Número de Recurso1667/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- En el presente recurso, se dictó sentencia por esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 8 de marzo de 2.011 (rollo 53/11 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real (autos 325/2010), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, confirmando la sentencia recurrida; sin imposición de costas.".

Por el Letrado D. Javier Fernández Ajenjo, en nombre y representación de Dª Irene se presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones y solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia dictada y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia. Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal emitiendo informe en el sentido de interesar la desestimación del incidente de nulidad planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de Dña. Irene se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 , dictada en casación para unificación de doctrina, denunciando vulneración de derechos fundamentales que concreta en el art. 24.1 CE .

Se insta al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la L.O.P.J . que, en su redacción acordada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, señala que excepcionalmente "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Y es el caso que la sentencia cuya nulidad se postula no incurre en los defectos que en el precepto legal se señalan como determinantes de la declaración de nulidad. Insiste en recurrente en su pretensión analizando el fondo de la cuestión, y señalando que la doctrina de esta Sala al respecto quiebra en la unificación de la doctrina casacional, en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La accionante en definitiva, muestra su disconformidad con la sentencia cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo del fallo, por entender que debió apreciarse falta de simultaneidad entre la entrega de la notificación del despido objetivo y la puesta a disposición de la indemnización oportuna, exponiendo su particular criterio, relativo al fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- La Sala no comparte la tesis de la promovente de la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraodinario."; y,

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la sentencia cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo allí "in extenso", a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza.

  1. - El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas).

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren tales presupuestos en relación con la sentencia cuya nulidad se postula, ya que tal como en la misma se argumenta en su fundamento 3º, apartado 3, se procede de modo fundado, a rectificar la doctrina de la Sala en el sentido de extender su aplicación al supuesto de pago mediante transferencia bancaria, sin que ello conlleve indefensión, incongruencia o vulneración de derecho fundamental.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con expresa imposición de costas a la demandante de nulidad ( artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta por el Letrado Don Javier Fernández Ajenjo, en nombre y representación de Dña. Irene , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 (rcud 1667/2011 ). Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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