STSJ Castilla-La Mancha 276/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011
Número de resolución276/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00276/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100082

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000053 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000325 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 CIUDAD REAL

Recurrente/s: María Consuelo

Abogado/a: U.G.T

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ

Abogado/a: BERNABE MORENO PIZARRO

Procurador: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de Marzo de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 276/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 276/11, sobre despido, formalizado por la representación de DOÑA María Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de CIUDAD REAL en los autos número 325/10, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 325/10, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda de despido de Dª. María Consuelo contra el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dª. María Consuelo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1998, con la categoría de agente de mantenimiento del Padrón y un salario de 28,48 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La actora fue despedida por ineptitud sobrevenida, manifestada por las numerosas bajas médicas, que fue declarado improcedente por sentencia del JS 3 de 14 de mayo de 2008, ratificada por la del TSJ de 17 de diciembre de 2009. Como consecuencia se procedió a su readmisión.

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado volvió a despedirla el 5 de febrero de 2010, con efectos del 5 de marzo siguiente. En la resolución al efecto, que se tiene por reproducida, se basa en la misma causa. El día, 4 de marzo de 2010, anterior a la extinción, se le transfirió por banco la indemnización de 20 días por año.

TERCERO

La actora diagnosticada de la enfermedad de Raynaud el 29 de noviembre de 2000, ha causado bajas médicas que han determinado su ausencia al trabajo de 165 días en 2003, 124 en 2004, 179 en 2005, 158 en 2006, 136 en 2007, 185 en 2008, en 2009 trabajó tres días y en los meses de 2010 hasta el despido, ninguno. Consta por el informe de la Secretaria General del Ayuntamiento que no existen vacantes que puedan ser ocupadas por la actora.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta reclamación administrativa previa."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA María Consuelo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 24-9-10, recaída en los autos 325/10, dictada resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplacido, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 53,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 12,2 y 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Pedro Muños. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de dicha empleadora local.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende es la anulación del último párrafo del ordinal, tercero, que indica "Consta por el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento que no existen vacantes que puedan ser ocupadas por la actora", y que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "Consta por el Informe de la Secretaría General del Ayuntamiento que no...

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