ATS, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.012 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de AZATRES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 1487/2011 , interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1077/2010 seguido a instancia de Dª Carolina contra AZATRES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido".

SEGUNDO

Por la representación de AZATRES S.L., mediante escrito de 23 de mayo de 2.012, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones, en la que se interesaba que, tras la previa tramitación correspondiente, se dicte nueva resolución que no incurra en las vulneraciones constitucionales denunciadas, admitiendo el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2012 se dio traslado al Letrado Sr. Aguirre Lizarraga para que formulase alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad solicitada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Pues bien, es claro que las dos primeras exigencias no se cumplen en el presente caso. No se ha vulnerado por el auto recurrido ningún derecho fundamental de la parte recurrente. Esta alega el art. 24 de la Constitución por entender que la decisión de inadmisión es irracional, arbitraria y que está además insuficientemente motivada. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, el auto tiene motivación suficiente, pues aplica una causa legal de inadmisión -la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la designada a efectos de contraste- y razona la existencia de esa falta de contradicción en relación con los distintos supuestos fácticos que, en cuanto al error en el cálculo de la indemnización, se produjeron en la sentencia de contraste y en la recurrida: el cómputo de las comisiones en un caso y la inclusión de la retribución del mes de noviembre. La parte considera que basta que "la cuestión a dilucidar" sea la misma -la existencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización- para que exista contradicción, pero tan insólita tesis ignora el tenor literal del art. 217 de la LPL , que vincula la existencia de contradicción a las identidades que menciona, entre ellas los hechos y los fundamentos de las pretensiones.

Por otra parte, tampoco se cumple la exigencia de que la denuncia del art. 24 de la Constitución no haya podido formularse antes de dictarse la resolución cuya nulidad se pretende, pues la providencia de 9 de enero de 2012 ya informó a la parte la causa de inadmisión consistente en la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta para el contraste por no concurrir las identidades del artículo 217 de la L.P.L . En concreto, en la sentencia recurrida el error consistía en el criterio aplicado para el cálculo de indemnización, en la que no se incluyó el mes de noviembre de 2010, (cuando la jurisprudencia impone computar como mes completo la fracción del mes) y se tuvo en cuenta el salario en función de una jornada que, aunque pactada, no era la que se venía haciendo y pagando, mientras que en la sentencia de contraste se trataba del método de cálculo y la cuantía aplicables a las comisiones. Es obvio que la parte pudo alegar en el trámite de inadmisión la vulneración del art. 24 que ahora invoca.

Procede, por tanto, la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no procede recurso ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la representación de la representación de AZATRES S.L., contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala con fecha 14 de marzo de 2.012 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de AZATRES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 1487/2011 , interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1077/2010 seguido a instancia de Dª Carolina contra AZATRES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Condenamos a la empresa recurrente a las costas de este incidente; costas que incluirán el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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