STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 22 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 4035/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictada el 15 de junio de 2009 , en los autos de juicio nº 37/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Estanislao , contra CONSEJERIA DE EDUCACION-JUNTA DE ANDALUCIA, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Estanislao , CONTRA LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN-JUNTA DE ANDALUCIA y, en coherente decisión debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. - El actor, D. Estanislao , con DNI.- NUM000 , venia prestando servicios profesionales como profesor de religión Católica de enseñanza secundaria para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el día 1 de septiembre de 2004, mediante sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar. 2º. - Con fecha 1 de septiembre 2007 el actor suscribe con la referida Consejería relación jurídica laboral bajo la siguiente denominación: "Contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo , de Educación ". (literal). Se fijaban (cláusula primera ) los centros de imparticion de clases (lES Wenceslao Benitez (San Fernando), advirtiendo: "De conformidad con los establecidos en el art. 4 del real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar en su caso, se podrá modificar la relación de centros reflejados en este contrato". Del mismo modo (cláusula segunda ) se indicaba la jornada (17,30 horas semanales), horas de permanencia (15 horas), tiempo dedicada a la preparación de actividades docentes (2,30 horas) y horas lectivas (9 horas), pero igualmente se advertía: "De conformidad con lo establecido en el art. 4 del real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de planificación educativa". Se establecía el salario total (1.093,25 euros), integrado por sueldo (556,43 euros), complemento de destino (294 euros) y complemento especifico (242,82 euros). Finalmente en la cláusula novena se refería: "En lo no previsto en este contrato, y de conformidad con lo establecido en el art. 2 del real decreto 696/2007 de 1 de junio , el presente contrato se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la ley orgánica de educación , por el real decreto 696/2007 y demás legislación vigente que resulte de aplicación". No obstante estas observaciones, se tiene tal documento por reproducido en su totalidad. 3º .- Con fecha 27 de julio de 2007 por la Vicesecretaria de la Consejería de Educación se dictaron Instrucciones sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Consejería de Educación. Dada su extensión (6 Págs., se tiene por reproducida). 4º.- El procedimiento para la asignación de horas de religión en un IES, según la delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Educación, es como sigue: 1.- En el mes de julio de cada año se realiza una estimación de las horas necesarios por cada centro. Teniendo en cuenta que en esa fecha no se cuenta con datos definitivos de matriculación en ninguna de las enseñanzas, la estimación se realiza de forma que el número de horas autorizadas pueda cubrir ampliamente todas las horas necesarias. Para realizar esta estimación se cuenta con datos de certificación de cursos anteriores, tanto de los grupos generales como de los de Religión Católica que el alumnado matriculado en ellos ha generado, lo que permite tener una visión objetiva de la evolución histórica en cada centro. 2.- Dado que el periodo de matriculación puede alcanzar hasta finales del mes de octubre, en el mes de noviembre se solicita a los centros una certificación que incluye el numero de alumnos y alumnas matriculados en esta materia para comprobar el número de horas autorizadas en relación con el que finalmente resulta necesario. No obstante lo anterior, durante el mes de septiembre se realizan los ajustes que sean necesarios cuando las horas autorizadas no permiten atender a la totalidad del alumnado. Con frecuencia, por los Sres. Directores de los II.E.S. se remitían solicitudes al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Educación, "solicitando" un determinada numero total de horas para impartir clases de religión moral y católica. En ocasiones se discrepaba de las asignadas (por insuficientes, a criterio de la Dirección del Centro), sin que conste evolución ulterior o consecuencias. 5º . - El actor, para el curso 2007/2008, desarrolló su función docente en el mismo Instituto, impartiendo 6 horas serian lectivas semanales. Compartía su actividad con otra compañera que tenía asignadas, primero 19 horas lectivas y luego 13. 6º . - Fechado el día 1 de octubre 2008, bajo la formulación de "anexo" del contrato suscrito con fecha 1 de septiembre 2007, se intentaría entregar al actor escrito indicando tiempo de dedicación para el curso 2008/2009: una jornada de trabajo de 10 horas 30 minutos, con la distribución que consta. Igualmente se indicaba la retribución mensual por todos los conceptos, 378,40 euros. Rechazada su recepción por el demandante, verbalmente se le informaría de su contenido, como documentado queda. 7º .- Con fecha 31 de octubre de 2008, formularía reclamación previa ante la Delegación en Cádiz de la Conserjería de Educación, solicitando se declarase nula o injustificada la modificación de su jornada, reparándose los efectos causados."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Estanislao formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 37/09, en los que el recurrente fue demandante contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda declarativa de derecho y cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos nula la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la citada Consejería, a la que condenamos a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los derechos económicos correspondientes".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 9 de septiembre de 2009, recurso 1100/09 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz dictó sentencia el 15 de junio de 2009 , autos número 37/09, desestimando la demanda interpuesta por D. Estanislao contra la Consejería de Educación-Junta de Andalucía, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios como profesor de religión católica de enseñanza secundaria para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1 de septiembre de 2004, mediante sucesivos contratos de duración determinada, por curso escolar. El 1 de septiembre de 2007 suscribió un contrato de trabajo de carácter indefinido, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/07, de 1 de junio, en el que constaba que el centro de impartición de clases era el IES Wenceslao Benitez (San Fernando), que la jornada laboral del trabajador sería de 17'30 horas semanales, 15 horas de permanencia, 2'30 horas dedicadas a la preparación de actividades docentes y 9 horas lectivas. El 27 de julio de 2007 se dictaron Instrucciones por la vicesecretaria de la Consejería de Educación sobre contratación del personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Comunidad. El 1 de octubre de 2008, bajo la formulación de "anexo" del contrato suscrito el 1 de septiembre de 2007, se intentó entregar al actor escrito indicando tiempo de dedicación para el curso 2008/2009, estableciendo una jornada de trabajo de 10 horas 30 minutos.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 22 de julio de 2011, recurso número 4035/09 , estimando el recurso formulado, declarando nula la reducción de jornada laboral llevada a cabo por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, condenando a la misma a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los derechos económicos correspondientes. La sentencia entendió, invocando anteriores sentencias dictadas por la misma Sala, que con arreglo a la nueva normativa, no nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial, por lo que cualquier modificación de las condiciones laborales que se pretenda hacer por la Administración, condiciones entre las que se encuentra la relativa a jornada laboral, habrá de respetar las exigencias que al respecto señala el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin que la Administración pueda proceder a acordar ninguna modificación sustancial de forma unilateral e injustificada. Partiendo de que la relación laboral tiene carácter indefinido a tiempo completo, su conversión a tiempo parcial solo puede verificarse de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, no por imposición unilateral, por lo que es nula la reducción de jornada acordada por la Consejería para el curso 2008/2009.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 9 de septiembre de 2009 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de la Sala, en la que se hace constar que la sentencia adquirió firmeza el 9 de octubre de 2009 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ganada el 13 de enero de 2009, en autos seguidos a instancia del citado recurrente contra el Arzobispado de Granada y la Consejería de Educación, en reclamación de derecho y cantidad. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia, desde el 1-10-1997, como profesor de religión y moral católica. Para el curso 2007-2008, tras la nueva regulación realizada por el R.D. 696/2007, suscribe un nuevo contrato de carácter indefinido el 1 de septiembre de 2007. En dicho contrato se prevé que prestará servicios como profesor de religión en el IES Jiménez Quesada de Santa Fe, siendo su jornada de 35 horas semanales, de las que 18 horas son lectivas. Para el curso 2008-2009 se le remite anexo al contrato, con fecha 1 de octubre de 2008, en el que se establece para el curso escolar una jornada de 23 horas y 30 minutos semanales, de las que 12 son lectivas. La demanda de clases de religión ha disminuido en el curso 2008-2009, pasando de 267 alumnos matriculados en el curso 2005/06, a 200 en el curso 2007/08 y 165 en el actual 2008/09. La sentencia razona que el trabajador estaba vinculado a la demandada por una contratación temporal que pasa a ser indefinida por disposición legal, RD 696/07, y es esta la que ha de ser cumplida en su integridad de forma que, si por un lado concede una naturaleza distinta al vínculo que beneficia al trabajador, también condiciona la relación de servicios de cada año, atendiendo a la planificación educativa, por lo que la alteración del horario, condiciones de trabajo y retribución, que es la contraprestación, responden a dichas prevenciones normativas y son ajustadas a derecho.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se trata de profesores de religión, que prestan servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que, tras prestar servicios en virtud de contratos temporales, a partir del curso 2007-2008, al amparo del RD 696/07, de 1 de junio, suscriben contrato indefinido, si bien en el mismo figuran menos horas que las que tenían concertadas en el anterior contrato, con la subsiguiente disminución de la retribución, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida considera ajustada a derecho tal reducción de jornada y salario, y desestima la pretensión, la de contrase la estima.

En contra de lo que afirma la parte actora al impugnar el recurso, existe identidad entre las sentencias comparadas pues en la recurrida no consta -como afirma el recurrente- que para el curso 2007/08 en el IES Wenceslao Benitez se autorizaran 27 horas lectivas, siendo el número de alumnos de 319, mientras que en el curso 2008/09 se autorizaron 19 horas lectivas, siendo el número de alumnos matriculado de 369, pues no figura tal dato en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ni ha sido acordada su adición por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, a pesar de que la parte lo ha interesado en su recurso, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cumplidos los requisitos de os artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en infracción de las disposiciones adicionales segunda, en su apartado primero y tercera, en su apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del derecho a la educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de Religión, establecida en la disposición adicional tercera en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que cita. Invoca asimismo como infringida la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, en el Conflicto Colectivo resuelto en recurso de casación nº 116/2010 . Dicha sentencia, citada por el recurrente, resolvió el conflicto colectivo planteado por la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales - APRECE- respecto a la necesidad del cumplimiento de los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía pudiera proceder a reducir la jornada originariamente pactada con los profesores de religión, resolviendo asimismo la no posibilidad de conversión de los contratos a tiempo completo, que tienen algunos profesores, en contrato a tiempo parcial, por la voluntad unilateral de la empresa.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Para una recta compresión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos aplicables:

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , establece: "1. Los profesores que imparten la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estados Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".

El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su exposición de motivos señala: "Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la LOE, se dicta el presente real decreto, en cuyo proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquellas como estos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006. Igualmente han sido consultadas las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia de este colectivo.".

El artículo 2 dispone lo siguiente: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.".

Por su parte el artículo 4 establece: "Duración y modalidad de la contratación. 1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.".

A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

Dicha regulación no conculca, en contra de lo que alega la recurrente, el principio de jerarquía normativa, que señala que supone ha de aplicarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores -artículos 12.4 e ) y 41 - en lugar de la establecida en el RD 696/2007, de 1 de junio -artículo 4.2 -.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

  1. - La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  2. - La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

  3. - La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que "en el mes de septiembre de 2007, la Administración Educativa concertó con los profesores de religión la firma de un contrato indefinido, reduciendo la jornada y el salario de muchos de ellos sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y afectando por igual a los trabajadores a tiempo completo y parcial" (hecho probado tercero), sin que aparezca en el citado relato, ni haya sido interesada su adición por la parte recurrente, dato alguno que suponga que se ha producido una transformación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, "sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato", lo que, como hemos dicho es caracteristica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Alega el recurrente vulneración del artículo 12.4 e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores al permitir el artículo 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, sin contar con la voluntad del interesado y sin seguirse los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior respecto a la denunciada vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dicho precepto no resulta de aplicación ya que como anteriormente se ha señalado no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , no consta acreditado que se haya procedido a transformar contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial."

En virtud de lo establecido en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución que versen sobre idéntico objeto , por lo que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia dictada en el conflicto colectivo anteriormente transcrita en parte y, en consecuencia, estimar el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación número 4035/09 , interpuesto por el actor D. Estanislao frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en los autos 37/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor D. Estanislao , confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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