ATS 1560/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1560/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 278/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2011 , en la que se condenó "a Javier , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de grave adicción a la cocaína y el alcohol, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes, en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Santiaga , del delito contra la salud pública del que venía acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Inés , del delito contra la salud pública del que venía acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Javier , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Domínguez Ledo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts 21.2 y 66 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no haberse alzado el secreto del sumario.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y el derecho a la legalidad procesal penal por no haberse alzado el secreto del sumario. El recurrente indica que no se dice nada respecto al secreto de las actuaciones en el auto de entrada y registro en el domicilio del recurrente, ni tampoco en los autos que acuerdan y ratifican la prisión provisional del recurrente. También menciona errores en la fecha de la sentencia que dice ser del 29.5.2011 , cuando en realidad lo es de 29.5.2012 y cuando se dice que el auto de entrada y registro se adoptó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, cuando en realidad lo fue por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.

Respecto al secreto del sumario, el recurrente no señala la situación de indefensión concreta que le ha generado la falta de una resolución formal de alzamiento del secreto del sumario. La jurisprudencia de esta Sala exige que la vulneración la tutela judicial efectiva y la infracción de la legalidad procesal penal, influya decisivamente en una situación de indefensión. En este caso, no se señalan por el recurrente las actuaciones procesales que se vieron afectadas o no se realizaron por ausencia de una declaración formal de alzamiento del secreto del sumario; constando, además, que aún no existiendo una declaración formal en tal sentido, la parte pudo conocer el contenido de las actuaciones en fase de instrucción desde el día en que se practicó la entrada y registro. Respecto a los errores materiales denunciados, ninguno de ellos afecta a la tutela judicial efectiva, ni causan indefensión al recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes actuantes en el dispositivo de vigilancia y control del tráfico de estupefacientes. Los agentes explicaron el dispositivo previo a la entrada y registro en el domicilio del recurrente, y cómo en ese lugar albergaban sospechas de la comisión de un delito contra la salud pública dada la presencia de compradores de sustancias estupefacientes. Se indica que la mujer del recurrente se encontraba en el portal de la vivienda y el recurrente en el interior de la misma. Cuando acudieron al domicilio, los agentes conminaron al recurrente para que abriera las puertas. La vivienda tenía una primera puerta de barrotes de hierro, luego otra posterior, con tres anclajes, y una apertura a la altura de la mirilla, a modo de dispensador. Cuando consiguieron entrar en la vivienda, extrajeron del interior del inodoro tres envoltorios de plástico aptos para elaborar dosis. En la vivienda hallaron una báscula de precisión, diversas cantidades de droga y 292,78 euros en efectivo. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada en el domicilio: 96,42 gr. de hachís, con THC del 4,5%; 0,12 gr. de cocaína, con una riqueza del 20%; 1,18 gr. de esta sustancia con una riqueza del 6%; 0,06 gr. de cocaína, con riqueza del 72,52%; 0,97 gr. de cocaína, con pureza del 15,45%; 0,22 gr. de cocaína, con riqueza del 20,2%; 0,39 gr. de heroína, con pureza del 9,4%; y 1,89 gr. de heroína, con un 11% de riqueza.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes para transmitirlas a terceros, dedicándose a la venta de las mismas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente afirma que la droga hallada en su domicilio no tenía como objeto el tráfico o venta a terceros, sino que era para su propio consumo dada su condición de toxicómano. Los hechos probados describen la intervención policial consistente en la entrada y registro en la vivienda del recurrente, y el hallazgo de varias sustancias estupefacientes en dicho domicilio (96,42 gr. de hachís, con THC del 4,5%; 0,12 gr. de cocaína, con una riqueza del 20%; 1,18 gr. de esta sustancia con una riqueza del 6%; 0,06 gr. de cocaína, con riqueza del 72,52%; 0,97 gr. de cocaína, con pureza del 15,45%; 0,22 gr. de cocaína, con riqueza del 20,2%; 0,39 gr. de heroína, con pureza del 9,4%; y 1,89 gr. de heroína, con un 11% de riqueza). Además de la droga, se intervino una balanza de precisión, y envoltorios aptos para formar dosis, que se habían arrojado al inodoro. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la tenencia de la droga mencionada anteriormente, con el objeto de ser vendida a terceros, constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma. Los hechos probados indican que el recurrente presentaba una grave adicción a la cocaína y al alcohol. Ahora bien, en su domicilio se hallaron otras sustancias estupefacientes, como hachís y heroína. Por lo tanto, el recurrente tenía en su poder determinadas drogas que no consumía. Pero además, la vivienda presentaba mecanismos de seguridad inusuales, y un dispensador a través de la puerta de entrada. De ello se infiere que la droga hallada en el domicilio iba a ser dispensada a terceros. No existe infracción de ley porque los hechos probados describen una conducta subsumible en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del p. 2 del art. 368 del Código Penal .

  1. El p.2 del art. 368 del Código Penal , dispone lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370". Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer".

  2. Existen determinados datos que evidencian una dedicación habitual al tráfico de estupefacientes; esto es: la infraestructura habilitada en el domicilio del recurrente con varias puertas de acceso, la presencia de mecanismos de seguridad en la vivienda, la existencia de un dispensador en la puerta de acceso a la casa, la variedad de las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio, el número de envoltorios, la presencia de útiles destinados a la manipulación de la droga como es una balanza de precisión, o la ausencia de actividad laboral del recurrente declarada expresamente en los hechos probados. Todos estos hechos implican un comportamiento delictivo grave y demuestran que el recurrente efectuaba actos de tráfico de sustancias estupefacientes de una forma habitual, por lo que no cabe apreciar el p.2 del art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.2 y 66 del Código Penal .

  1. En relación con la eximente incompleta de drogadicción, el Tribunal Supremo mantiene que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla" ( STS 19-5-2011 ).

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 CP , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El recurrente considera que la situación de drogadicción que fue apreciada por la Sala sentenciadora, conforme al art. 21.2 del Código Penal , debería haber supuesto una rebaja en un grado tal y como permite el art. 66.1.2º del Código Penal . Ahora bien, dicho precepto está reservado al supuesto de concurrir varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada. En este caso, los hechos probados indican que el recurrente presentaba una "grave adicción a la cocaína y al consumo del alcohol". Resulta correcta la valoración efectuada por el Tribunal de instancia porque no se describe en los hechos probados una situación de anulación o afectación grave de sus facultades cognoscitivas o volitivas. Es decir, el recurrente, a pesar de ser dependiente del consumo de estas sustancias, conocía la ilicitud de su comportamiento y no tenía alteradas de forma relevante sus facultades mentales. Es por ello, que la apreciación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal ha sido correctamente efectuada porque el delito fue cometido a causa de la adicción a la cocaína y al alcohol, sin que dicha circunstancia pueda ser calificada como muy cualificada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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