ATS, 16 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:10019A
Número de Recurso2546/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Operador de Transportes García Saavedra, S.L.", presentó el día 16 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 526/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 564/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de diciembre de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de diciembre de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Carmen García Rubio en nombre y representación de la entidad mercantil "Operador de Transportes García Saavedra, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 22 de diciembre de 2011 el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Helvetia Internacional Versicherung, A.G.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a la partes personadas hasta ese momento , por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 1 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. García Rubio, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 28 de septiembre de 2012 presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso, se fundamenta en la infracción del Convenio CMR de Ginebra de 19 de mayo de 1956 en sus arts. 1. 1 , 3 , 4 , 9.2 , 17 , 19 , 20.1 , 23 , 29 , 32 y 34 , arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 y 1288 del Código Civil , arts. 353 , 355 , 370 , 371 del Código de Comercio , arts. 1 , 3 , 19 , 54 , 56 , 59 , 62 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , arts. 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 394 de la LEC relativo a las costas procesales. La recurrente considera que no resulta de aplicación la exclusión prevista en el apartado 4.4 de las condiciones especiales de la póliza suscrita entre las partes, puesto que lo acontecido el día 15 de enero de 2009 no tiene encaje en dicha causa de exclusión de responsabilidad de la aseguradora, ni tampoco es de aplicación el art. 4.1 de las citadas condiciones especiales. Asimismo considera que no procede la imposición de costas realizada en la sentencia impugnada.

  3. - Planteado en estos términos el recurso de casación, se ha de reseñar que la recurrente cita como fundamento del recurso que nos ocupa preceptos heterogéneos incumpliendo así las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del mismo. Además en la misma perspectiva formal, la parte recurrente expone sus alegaciones como si la casación fuera una instancia sin desvirtuar los argumentos concretos que integran la "ratio decidendi" de la resolución recurrida. Como resumen cabe decir que se incurre en una formulación del recurso deficiente contradiciendo la exigencia de claridad y precisión ineludibles en el planteamiento del recurso de casación, tanto en lo que se refiere al enunciado del recurso, como en cuanto en lo que atañe a la exposición relativa a su pertinencia y fundamentación. Los defectos formales reseñados son de índole suficiente que por si mismo determinan la inadmisión del recurso de casación, si bien entrando en el fondo del recurso planteado, el mismo incurre por lo que se refiere a la infracción de los preceptos de índole sustantivo citados, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina a las infracciones ahora examinadas lleva a su inadmisión, por cuanto la parte recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria, establece, que como consecuencia de su relación con un delito de tráfico de drogas el camión y la mercancía que transportada quedaron en manos de las autoridades francesas, que privaron a sus propietarios de esos bienes por su consideración de instrumentos o efectos del delito. Las autoridades francesas con la incautación de esos bienes causaron indirectamente los daños que se reclaman y concluye estableciendo que sea el precinto e inmovilización una incautación, que lo es, o no lo sea, fue la disposición de la autoridad el origen de los daños, la exclusión de la cobertura resulta del tenor literal de la póliza sin que haya ningún elemento que lleve a pensar que fuera otra la intención de los contratantes. Finalmente debe reseñarse que no puede apreciarse en modo alguno que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación en relación a la póliza del seguro, pueda tildarse de arbitraria, irracional o ilógica, ni que incurra en error patente, pretendiendo el recurrente con su argumentación una interpretación de la póliza que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    Por lo que respecta a la infracción del art. 394 de la LEC . relativo a las costas procesales, el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 al constituir una cuestión que excede del recurso de casación, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio , 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 , en recursos 645/2004 , 58/2004 y 415/2003 , y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto. Debe señalarse que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83294/ 94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Operador de Transportes García Saavedra, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 526/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 564/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala .

    Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR